EXP N.° 469-2000-AA/TC
LIMA
JUAN FRANCISCO GALINDO HUALLANCA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de octubre del año dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Galindo Huallanca y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Juan Francisco Galindo Huallanca, don Humberto Rodríguez, doña Lita esperanza Alva Díaz, y don Juan Ticona Chalco,interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Breña, a fin de que se declaren inaplicables la Resoluciónes de Alcaldía N.os 094-98-DA/MDB y 398-99-DA/MDB, mediante las cuales se les cesa por causal de excedencia, y se declara inadmisible su recurso de apelación, respectivamente. Solicitan que se ordene a la demandada reincorporarlos a su centro de trabajo y el pago de sus haberes dejados de percibir, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la protección contra el despido arbitrario, a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos, y a la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de una norma legal. Sostienen que fueron sometidos a un proceso de evaluación que se sustentó en la Ordenanza N.º 117, del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, y en el Decreto Ley N.º 26093, no obstante que la aplicación de éste último sólo correspondería al año mil novecientos noventa y seis.
La demandada contesta manifestando que las resoluciones cuestionadas se expidieron de acuerdo a ley y que no se ha violado ningún derecho constitucional porque se ha actuado según la normativa vigente. Agrega, con relación a la sentencia expedida en el Expediente N.º 428-98, seguido por el sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el que se declararon inaplicables para dicho Sindicato y sus afiliados la Ordenanza N.° 117 y la Resolución de Alcaldía N.° 3746 y todos los actos de ellos derivados, que ella no alcanza a quienes, como los demandantes, no fueron parte en tal proceso.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandantes se han presentado voluntariamente a un proceso de evaluación efectuado por la demandada en uso de las facultades que le confieren las normas legales a las cuales se hace referencia en la Resolución de Alcaldía N.º 094-98-DA/MDB.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el Decreto Ley N.° 26093 facultó a los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas a ejecutar, semestralmente, programas de evaluación de personal, y que las referidas resoluciones fueron dictadas por la autoridad competente en el ejercicio regular de sus funciones, habiéndose declarado excedentes a los demandantes por no haber obtenido el puntaje aprobatorio en el proceso de evaluación al que se sometieron voluntariamente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución N.º 094-98-DA/MDB y, por extensión ,la Resolución de Alcaldía N.º 398-99-DA/MDB, y ordena que la demandada reincorpore en sus puestos de trabajo que venían ocupando o en otro de igual nivel o categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N° 469-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA