EXP. N.º 461-2001-AA/TC

HUÁNUCO

CENTROMÍN PERU S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha doce de mayo de dos mil, interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de Simón Bolívar–Rancas, Pasco, a fin de que se suspenda el proceso coactivo, y se deje sin efecto el embargo en forma de retención, trabado sobre las cuentas corrientes que posee en el sistema bancario nacional, alegando que dichos actos vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Afirma que, en diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue notificado con la Resolución de Determinación N.° 001-98-MDSB-R, por Impuesto Predial correspondiente al periodo comprendido entre los años 1993-1997, así como con la Resolución de Multa N.° 001-98-MDSB-R, por supuesta omisión de datos en las declaraciones juradas al valor del patrimonio predial, por los campamentos ubicados dentro de la Concesión Minera Cerro de Pasco 1, los cuales se encuentran inafectos en virtud del inciso d) del artículo 17° del Decreto Legislativo N.° 776. Agrega que, contra las indicadas resoluciones, interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía N.° 002-99-MDSB-R, notificada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la que fue objeto de apelación, con fecha treinta de marzo del mismo año. La recurrente sostiene que, sin haber culminado el procedimiento administrativo, la emplazada inició la cobranza coactiva, violando lo establecido por el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario, según se acredita con la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, vulnerando así lo dispuesto por el literal "h" del artículo 16.1° de la Ley N.° 26979. Concluye señalando que el ejecutor coactivo debió suspender la cobranza, por cuanto el Decreto Ley N.° 25604 ha establecido la intangibilidad de los activos de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, encontrándose la recurrente comprendida dentro de los alcances de tal Decreto Ley.

La emplazada, al contestar la demanda, propone las excepciones de cosa juzgada y de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y solicita declararla improcedente, argumentando que sólo ha pretendido hacer cumplir la obligación del deudor tributario, en estricta observancia de la ley, sin que medie ningún tipo de abuso del derecho, actuando dentro del marco legal y en cumplimiento de sus funciones y competencias municipales. Agrega que la demandante interpuso, en forma paralela a la presente demanda, recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, así como también ha recurrido a la vía judicial ordinaria penal, por lo que la acción de amparo resulta improcedente.

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha cinco de octubre de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y la acción de amparo, al no existir violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, porque los procedimientos aplicados por la emplazada se encuentran circunscritos en el marco legal; esto es, dentro del debido proceso.

La recurrida revocó, en parte, la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, para recurrir a la vía del amparo, el accionante no debe contar con mecanismos legales en otras vías, para hacer valer su derecho frente al acto que le afecta; advirtiendo que la demandante ha venido ejerciendo, al mismo tiempo, los recursos pertinentes en la vía administrativa, conforme se aprecia en el recurso de queja de autos que contiene los mismos hechos que sirven de sustento a su demanda. Asimismo, la confirmó en cuanto declara infundadas las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. De actos consta que, con fecha once de mayo de dos mil, la recurrente interpuso recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, y con fecha doce de mayo del mismo año y, sin esperar el plazo de veinte días hábiles del que disponía el referido organismo para resolverlo interpuso la presente acción de amparo, situación que permite concluir que la demandante no agotó la vía previa y que, además, no está comprendida dentro de las excepciones previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Como el precitado recurso de queja fue finalmente declarado fundado, los actos considerados violatorios ya han sido corregidos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO