EXP. N.° 440-2001-AA/TC
AREQUIPA
ROSENDO EMILIO CANALES FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rosendo Emilio Canales Fernández contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diecisiete, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.
ANTECEDENTES
La demanda de fecha primero de setiembre de dos mil tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0187 y 1467, de fechas uno de junio y diez de agosto de dos mil, respectivamente. El demandante manifiesta que de acuerdo con el artículo 52.° de la Ley del Profesorado y el artículo 213.° de su Reglamento, le corresponde el pago de una bonificación ascendente a tres remuneraciones íntegras por haber cumplido treinta años de servicios oficiales en el sector Educación; sin embargo, alega que la demandada, mediante las resoluciones cuestionadas, le ha otorgado dicha bonificación sobre la base de tres remuneraciones totales permanentes, y no sobre la base de remuneraciones íntegras.
La demandada contesta la demanda señalando que ha cumplido con pagar la bonificación reclamada por el demandante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.° y 9.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y que no se ha violado ningún derecho constitucional. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y uno, con fecha veintisiete de octubre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que con la expedición de las resoluciones cuestionadas se han violado los derechos laborales del demandante, y exoneró del pago de costas y costos al demandado, además, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que las resoluciones expedidas por la demandada no violan derechos constitucionales, y la confirma en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 0187 y 1467; debiéndosele pagar la bonificación reclamada sobre la base de la remuneración total; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA