EXP. N.° 414-2001-AA/TC
AREQUIPA
DELFO GUILLERMO PINTO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Delfo Guillermo Pinto Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales N.os 1718-USE-AS y 1155, así como del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM; y se ordene el pago de la suma de tres mil ciento treinta y nueve nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.3,139.65) por concepto de bonificación por treinta años de servicios al Estado como docente, teniendo en cuenta que la remuneración íntegra y total percibida al veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve fue de mil cuarenta y seis nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos ( S/. 1,046.55 ). Manifiesta que al cumplir 30 años de servicios solicitó la bonificación correspondiente, para lo cual se expidió la Resolución Directoral N.° 1718-USE-AS, (30-09-1999), en la que se le otorgaba la suma de doscientos treinta y uno nuevos soles con sesenta céntimos ( S/. 231.60 ). Luego interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral N.°. 1155. Refiere que dichas resoluciones se sustentan en el citado decreto, que es una norma de jerarquía inferior a la Ley del Profesorado N.° 24029.
La Directora de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur contesta la demanda señalando que las resoluciones administrativas cuya inaplicabilidad se solicitan fueron expedidas de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el cual modifica el otorgamiento de las bonificaciones contenidas en el artículo 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, N° 24029, modificada por la Ley N.° 25212.
La Dirección Regional de Educación de Arequipa contesta la demanda señalando que la Administración ha actuado de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, complementado por el Decreto de Urgencia N.° 058-2000, en virtud de los cuales se ha establecido la suspensión temporal de los efectos de la Ley del Profesorado, y se dispone el pago de remuneraciones por los conceptos demandados de acuerdo con las remuneraciones totales permanentes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que, de acuerdo con lo establecido en el literal "g", inciso 3.1., artículo 3°, del Decreto de Urgencia N.° 058-2000, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos de los funcionarios o servidores otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total se calculan en función de la remuneración total permanente, conforme a lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Cuarto Juzgado Civil, Módulo Corporativo Civil I, de Arequipa, con fecha siete de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución vigente, en todo proceso en el que existe incompatibilidad entre la aplicación de una norma constitucional y una legal, se prefiere aquella, debiendo optarse por la norma legal respecto de cualquier otra de rango inferior, por lo que, en el presente caso no son de aplicación los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, toda vez que son de inferior jerarquía a las disposiciones contenidas en la Ley del profesorado; por tanto, las resoluciones impugnadas transgreden los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24° y 26° de la Constitución Política del Estado.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas objeto de la presente acción se han expedido en cumplimiento de una norma incompatible con la Constitución.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales N.os 1718-USE-AS y 1155; debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA