EXP. N.° 413-2000-AA/TC

LORETO

INGRID DEL ROSARIO PEÑA ALVARADO Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ingrid del Rosario Peña Alvarado y otras, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas setecientos veintiocho, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que, declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Doña Íngrid del Rosario Peña Alvarado, doña Maritza Cubas Pérez, doña Aurora Chanchari Guevara, doña Purificación Padilla Pérez, doña Melita Moberg Rodríguez y doña Ivonne Veintemilla Soria, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Loreto, don Carlos Rueda Dansey, por haber expedido la Resolución Ejecutiva Regional N.° 167-99-CTAR-L-P, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como contra la Directora Regional de Educación de Loreto, doña Estela Tello Grandez, por haber emitido el Oficio N.° 2427-98-CTAR-L-DREL-D, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y el Director de la misma Dirección Regional de Educación de Loreto, don Cirilo Torres Pinchi.

Especifican las demandantes que, mediante la cuestionada Resolución N.° 167-99-CTAR-L-P, expedida a mérito del Oficio N.° 2427-98-CTAR-L-DREL-D, se ha declarado la nulidad de ocho resoluciones directorales de fechas treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, una de las cuales es la Resolución Directoral N.° 02694, en la cual se habían resuelto sus nombramientos como servidoras públicas del sector educación. La resolución cuestionada, que pretende sustentarse en la existencia de supuestas irregularidades en el nombramiento de los demandantes, ha sido emitida, sin embargo, por persona ilegítima e incapaz, ya que el demandado Presidente del Consejo Transitorio no tiene nombramiento como lo establece la Constitución y las leyes de su sector, que determinan su designación mediante resolución suprema. Este vicio, incluso, se extiende a la demandada Directora Regional de Educación, cuyo cargo nunca ha existido conforme se aprecia de la Resolución Suprema N.° 021-99-ED, que recién nombra Director Regional de Educación de Loreto, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Por otra parte, la nulidad de oficio realizada es un acto totalmente arbitrario que no procedía por haber caducado el plazo de ley, puesto que la resolución que les otorga sus nombramientos, data –como se ha señalado– del año mil novecientos noventa y seis.

Don Carlos Rueda Dansey, mediante su apoderado, don Ronald Valencia Valerio, contesta la demanda señalando que las demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa. Por otro lado, de acuerdo con la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960 se han modificado los artículos 109.° y 110.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, estableciendo un plazo de tres años para declarar la nulidad de los actos administrativos. Se señala, por último, que las demandantes no precisan qué derecho constitucional ha sido violado.

Don Martín Tafur Boullosa, en representación del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Loreto, contesta la demanda señalando que el CTAR Loreto, como órgano jerárquicamente superior, ha ejercido legalmente la facultad de declarar la nulidad de una resolución administrativa expedida en contravención de la ley y violentando normas de cumplimiento imperativo, por lo que no tiene validez.

Don Cirilo Torres Pinchi, representado por la doctora Grace Soraya Reátegui Díaz, contesta la demanda manifestando que la ex Directora Regional de Educación de Loreto, Licenciada Estela Tello Grandez tenía facultades para solicitar al Consejo Transitorio de Administración Regional el estudio de las resoluciones directorales y de declararlas nulas en caso de haber contravenido las normas sobre nombramientos para el personal docente. Asimismo, la Directora Regional fue designada mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 594-98-CTAR-L-P, del dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, encargándosele la Dirección a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado Especializado Civil de Maynas, de fojas seiscientos setenta y dos, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que las accionantes no han agotado la vía administrativa, no pudiendo alegar estar exceptuadas de agotarla, puesto que no ha existido resolución administrativa ejecutada antes del plazo de consentimiento ni tampoco se ha convertido en irreparable la agresión. Por último, las actoras debieron interponer demanda en la vía contencioso administrativa.

La recurrida, revocando la apelada, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al existir sustracción de materia, por cuanto las reclamantes han sido contratadas por la Dirección Regional de Educación y se les viene abonando sus remuneraciones, resultando aplicable el artículo 321.°, inciso 1), del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda interpuesta, esta se dirige a cuestionar la Resolución Regional N.° 167-99-CTAR-L-P, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como el Oficio N.° 2427-98-CTAR-L-DREL-D, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que dichos pronunciamientos vulneran sus derechos constitucionales.
  2. El Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no puede sostenerse la existencia de una situación de sustracción de la materia, por cuanto las demandantes solicitan la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, derivados del hecho de haber sido nombradas servidoras del sector Educación, y no de derechos derivados de un contrato, cuyo alcance resulta evidentemente limitado. Por consiguiente, lo que aparece en las instrumentales de fojas setecientos seis a setecientos diecisiete, no puede ser interpretado en el sentido de que las demandantes han superado el estado de agresión de lo que reclaman, tanto más cuando se evidencia contradicciones, como las existentes entre las boletas de pago (que se refieren a las demandantes como si estas fueran nombradas) y las de los propios contratos (que les otorga un tratamiento de contratadas).
  3. Por lo que respecta al tema de fondo, este Tribunal considera que la demanda interpuesta resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) la Resolución Ejecutiva Regional N.° 167-99-CTAR-L-P, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se ha dispuesto declarar la nulidad e insusbsistencia de diversas resoluciones directorales (entre ellas, la que nombró a las demandantes como servidoras del sector Educación), fue expedida por un funcionario carente de nombramiento mediante resolución suprema, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 25515, por lo que, jurídicamente, la mencionada resolución es nula, de acuerdo con el artículo 46.°, in fine, de la actual Constitución; b) la misma resolución objeto de cuestionamiento tampoco podía declarar la nulidad e insubsistencia de la Resolución Directoral N.° 02694, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pues para la fecha en que aquella se expide, se encontraba aún vigente el párrafo original del artículo 110.° del Texto Único de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, que establecía un plazo máximo de seis meses para que la Administración proceda a declarar de oficio la nulidad de sus propias resoluciones; c) en el contexto descrito, tampoco es pertinente invocar la modificación introducida por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 26960 (de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho) pues dicha norma, al margen de que en su día fuese declarada inconstitucional por este mismo Colegiado (Exp. N.° 004-2000-AI/TC), tampoco podía aplicarse con efecto retroactivo respecto de resoluciones administrativas que ya habían adquirido el carácter de cosa decidida, conforme las normas vigentes en el momento de su expedición; d) los principios de cosa decidida y de competencia forman parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente.
  4. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos reclamados, la presente demanda deberá estimarse en forma favorable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, INAPLICABLES a doña Íngrid del Rosario Peña Alvarado, doña Maritza Cubas Pérez, doña Aurora Chanchari Guevara, doña Purificación Padilla Pérez, doña Melita Moberg Rodríguez y doña Ivonne Veintemilla Soria, la Resolución Ejecutiva Regional N.° 167-99-CTAR-L-P, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA