EXP. N.° 409-2000-AA/TC

AREQUIPA

HUGO ARMANDO ORIHUELA MÁLAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Armando Orihuela Málaga contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado, y concluido el proceso en la acción de amparo de autos, incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 1177, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró nula, entre otras, la Resolución Directoral N.° 0052, de fecha doce de febrero del mismo año, que había declarado procedente su solicitud de nivelación de pensión de cesantía. Asimismo, pretende que se le pague la suma de setecientos nuevos soles por concepto de indemnización.

Sostiene que la demandada Dirección Regional de Educación de Arequipa, mediante la resolución cuestionada en autos, ha declarado nula una resolución firme, luego de haberse vencido, en exceso, el plazo durante el cual la Administración Pública está facultada para declarar la nulidad de resoluciones administrativas.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, ya que este viene percibiendo su pensión. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha catorce de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y en consecuencia, nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso, e improcedente la pretensión de pago de indemnización.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Teniendo en cuenta que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como se desprende del artículo 28°, inciso 20), de la Ley N.° 23506.
  2. Según el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de resoluciones administrativas prescribía a los seis meses, contados a partir de la fecha en que las mismas quedaron consentidas, debe tenerse presente que al haberse declarado nula la Resolución Directoral N.° 0052, del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que constituía cosa decidida, mediante la Resolución Directoral N.° 1177, de fecha veinticuatro de octubre del mismo año, pero en autos se encuentra acreditado que entonces había transcurrido en exceso el plazo señalado por ley para dicho efecto, violándose, así, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  3. En atención a la naturaleza de las acciones de garantía, ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de pago de indemnización, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en los extremos en que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, y, reformándola en dichos extremos, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral N.° 1177, debiéndosele pagar los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir; y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE el pago de indemnización. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO