EXP. N.° 406-2001-AC/TC
AREQUIPA
FIDEL CASTRO CHAMBI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Castro Chambi, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cinco, su fecha dos de marzo del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que ésta cumpla con la Resolución Municipal N.° 155-O, del veintidós de julio de mil novecientos noventa, la Resolución Municipal N.° 858-E, del ocho de diciembre de mil novecientos noventidós y la Resolución Municipal N.° 055-E, del tres de febrero de mil novecientos noventitrés; y, en consecuencia, se le restituya su nombramiento como obrero de la referida entidad edilicia, así como se le pague sus remuneraciones y demás beneficios que le recortaron como consecuencia de la anulación de su nombramiento, con retroactividad a la fecha en que se produjo el recorte; esto es, desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Manifiesta que ingresó a laborar como obrero, el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y al haber cumplido más de un año de servicios ininterrumpidos, al diez de enero de mil novecientos noventa, desempeñando labores permanentes, y en aplicación del artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573, fue nombrado obrero permanente de la demandada, con efectividad al uno de julio de mil novecientos noventa, para ocupar el puesto de ayudante de volquete; y que no obstante que las resoluciones antes señaladas quedaron firmes, y que había vencido el plazo para declarar la nulidad de las mismas en sede administrativa, la demandada expidió en forma ilegal la Resolución Municipal N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual, entre otras, se declaró la nulidad de la Resolución Municipal N.° 155-O, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, por considerar que otros servidores de la demandada habían sido nombrados y percibían una remuneración en tal calidad. Fundamenta su pedido en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, artículos 4° y 5° inciso c) y 7° de la Ley N.° 26301, concordante con la Ley N.° 23506 y sus ampliatorias y modificatorias, y en el artículo 47°, incisos 3) y 13) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
La demandada contesta la demanda, manifestando que las resoluciones municipales cuyo cumplimiento se solicita, han sido declaradas nulas mediante la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, debido a que las mismas fueron emitidas cuando existía expresa prohibición de efectuar nombramiento de servidores públicos, a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, fecha de vigencia del Decreto Supremo N.° 099-90-PCM. En tal sentido, no se puede dar cumplimiento a una resolución que ha sido declarada nula. Agrega que la referida acta de transacción fue efectuada por funcionario no competente de la municipalidad, por lo que se ha declarado su nulidad mediante ejecutoria de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Indica que en el presente proceso no procede efectuar el control de legalidad de la Resolución Municipal N.° 102-E, por cuanto ello debió hacerse valer a través del proceso pertinente y dentro de los plazos establecidos por ley; por lo que a la fecha, dicha resolución constituye cosa decidida en el ámbito administrativo, al haber sido declarados improcedentes los recursos de apelación que se interpusieron contra dicha resolución.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta, con fecha veintisiete de setiembre de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el plazo para interponer la demanda empieza a computarse desde la fecha en que se expidió la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad y la confirmó, en cuanto declaró improcedente la demanda, por estimar que siendo el presente caso una acción de garantía de naturaleza excepcional, no se ha establecido previamente cuál es la resolución vigente cuyo cumplimiento se exige, tanto más que de acuerdo con los actuados, se encontrarían en vigor resoluciones contradictorias como son las Resoluciones Municipales N.os 055-O, 858-E, y 102-E; lo que afecta la actualidad requerida para la procedencia de la acción incoada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 155-O, 858-E y 055-O, así como que otorgue al demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicable todos los actos administrativos dictados con el propósito de evitar el cumplimiento de dicha resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO