EXP. N.º 397-2001-AA/TC
JUNÍN
ASERRADERO MONTE PERENÉ S.C.R L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, dos de abril de dos mil dos.
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Gaudencio Raúl Aguirre Vilcahuamán, en representación del Aserradero Monte Perené S.C.R.L., contra el auto expedido por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintisiete, su fecha quince de marzo de dos mil uno, que, confirmando el apelado, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos.
ATENDIENDO A
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
RESUELVE
CONFIRMAR el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
EXP. N.° 397-01-AA/TC
VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA
No suscribo la resolución recaída en autos, porque discrepo de sus fundamentos, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los sesenta días, invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 99° del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Si, en efecto, decidiendo lo contrario, opta por "esperar", es evidente que la vía administrativa no podrá considerarse agotada.
En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.
SR.
AGUIRRE ROCA
EXP. N.° 397-01-AA/TC
VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO
Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.
SRA.
REVOREDO MARSANO