EXP. N° 386-2000-AA/TC

LIMA

ÁNGEL GUILLERMO ZÁRATE BRINGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Guillermo Zárate Bringas contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha dos de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Teniente General PNP Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Regional N° 236-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, por considerar que vulnera el principio de presunción de inocencia.

Especifica el demandante que, a raíz de habérsele imputado la comisión de supuestos delitos, no sólo se le sancionó en la forma señalada, sino que se le abrió proceso en la vía penal, donde finalmente, y con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Penal Corporativa Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia mediante la cual revocó la apelada en el extremo que condena al demandante por el delito contra el patrimonio y procedió a absolverlo de los cargos imputados. A consecuencia de ello, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandante solicitó su reingreso ante el Director General de la PNP, no habiendo obtenido respuesta.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el demandante no interpuso ningún recurso impugnativo contra la resolución que cuestiona. Por otro lado, contradice la demanda, por considerar que el comando de la Policía Nacional del Perú dispuso la formulación de proceso administrativo contra el demandante, al interior del cual el accionante tuvo la oportunidad de actuar sus medios probatorios. Por otra parte, el hecho de que haya sido absuelto en la vía penal no quiere decir que el acto administrativo sea nulo, ya que se trata de una medida independiente del accionar judicial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió interponer recurso de reconsideración y/o de apelación en los plazos previstos si consideraba que la resolución regional cuestionada violaba sus derechos.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que cuando el demandante solicitó su reingreso a la institución policial, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y no se le dio respuesta, debió formular recurso de apelación, por lo que al haber recurrido al Poder Judicial, no ha cumplido con el trámite de ley. Por otro lado, la demanda fue interpuesta el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve; es decir, habiendo vencido con exceso el plazo de caducidad.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, esta se dirige a cuestionar la Resolución Regional N° 236-96-VII-RPNP/EM-R1-0R, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por considerar que la misma vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
  2. En el caso de autos, y si bien el recurrente no se encontraba en la obligación de agotar la vía previa, habida cuenta de que la resolución que lo pasaba a la situación de disponibilidad había sido ejecutada y, por consiguiente, era aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506; sin embargo, su demanda constitucional sí se encuentra en una situación de irremediable caducidad por las razones siguientes: a) la Resolución Regional N.° 236-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, obrante a fojas uno, fue expedida el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose notificado de inmediato al demandante, como se advierte de su propio escrito de demanda; b) si bien el recurrente interpuso contra la resolución cuestionada una solicitud de "nulidad" (entendida como recurso de apelación), conforme se desprende de la Resolución Ministerial N.° 0505-98-IN/PNP, del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, aquella fue presentada con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete; vale decir, fuera de todos los términos legales previstos para los recursos impugnatorios, lo que supone que la Resolución N.° 236-96-VII-RPNP/EM-R1-OR quedó debidamente consentida en sede administrativa y, posteriormente, luego de sesenta días hábiles, en sede constitucional, resultando aplicable al caso de autos el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA