EXP. N.° 371-2002-HC/TC
AYACUCHO
FLAVIO JHONSON GALLEGOS VIZCARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Flavio Jhonson Gallegos Vizcarra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha quince de febrero de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos incoada contra el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar.
ANTECEDENTES
La denuncia tiene por objeto que se absuelva al recurrente por haber sido condenado dos veces por los mismos hechos, vulnerando el principio non bis in ídem. Argumenta que en el fuero común fue procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas y condenado a quince años de prisión, así como al pago de cien mil nuevos soles (S/.100 000), en forma solidaria, a favor del Estado. Alega que por los mismos hechos, la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar lo sentenció a dieciocho meses de prisión efectiva y al pago de diez mil nuevos soles (S/. 10 000) como reparación civil, por el delito de desobediencia con el agravante del delito contra la administración de justicia.
Mediante Oficio N.º 73-SG/CSJM/S.1, a fojas ciento diecinueve, se señala que el recurrente, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, fue condenado como autor del delito de desobediencia con el agravante del delito contra la administración de justicia a dieciocho meses de prisión efectiva y al pago de diez mil nuevos soles (S/. 10 000) como reparación civil. A fojas ciento cincuenta y uno, obra la declaración indagatoria del Capitán de Navío Julio Pacheco Gaige, en la que se señala que en el caso del recurrente, la justicia militar sólo se pronunció sobre hechos que constituyen delitos típicamente militares. Asimismo, se indica que el recurrente ya cumplió la condena impuesta en el fuero militar.
A fojas ciento cincuenta y cinco, corre la declaración indagatoria del Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que se señala que el recurrente fue condenado en el fuero común por el delito de tráfico ilícito de drogas, y; en el fuero militar, por delito de desobediencia; es decir, se trata de supuestos diferentes. Asimismo, se agrega que el recurrente no puede argumentar que con la imposición de una sanción penal se ha afectado su libertad individual, porque con ello se estaría desconociendo el ius puniendi del Estado.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, a fojas ciento veintisiete, con fecha treinta de enero de dos mil dos, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante pretende la nulidad de las sentencias y que se declare su absolución; pronunciamiento que no se puede realizar a través de una acción de garantía y, asimismo, porque con las instrumentales obrantes en autos se acredita que el recurrente no fue sancionado en el fuero militar y en el fuero común dos veces por los mismos hechos; en consecuencia, la detención que sufre no es arbitraria ni irregular.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTO
De fojas ciento siete a ciento quince y de fojas setenta y seis a ciento uno, corren las sentencias condenatorias contra el recurrente expedidas en el fuero militar y en el fuero común, respectivamente. Del análisis de las sentencias se advierte que el recurrente fue procesado por hechos diferentes, toda vez que en el fuero militar fue condenado por delito de desobediencia con el agravante del delito contra la administración de justicia, tipificado en el artículo 302.º, inciso 4) del Código de Justicia Militar; delito en el que incurrió al haber presentado un informe falso a su superior; y, en el fuero común fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la función jurisdiccional en la modalidad de encubrimiento personal. En consecuencia, no existe violación del principio non bis in ídem.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO