EXP. N.° 355-2001-AA/TC
AREQUIPA
GREGORIO HUILLCA LABRA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Huillca Labra y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se abstenga de amenazar sus derechos constitucionales a las pensiones de la Seguridad Social, con la interposición de demandas judiciales de nulidad de las resoluciones administrativas que los incorporaron al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, así como también que se declare la inaplicación retroactiva de la Ley N.° 26835, puesto que han trabajado para el Ministerio de Transportes con sujeción al Decreto Ley N.° 20530 y vienen percibiendo sus pensiones de cesantía; pero la demandada ha solicitado las direcciones actualizadas de todos los pensionistas de este régimen para interponer las acciones de nulidad de los respectivos actos de incorporación.
La emplazada, absolviendo la contestación de la demanda , propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, y la contradice exponiendo que no se le puede negar recurrir a los órganos jurisdiccionales para entablar un proceso judicial, y que pretenden limitar la potestad de administrar justicia que se encuentra constitucionalmente garantizada.
El Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas cuatrocientos veintinueve, con fecha trece de noviembre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los demandantes no precisan cuál es el acto cometido por la demandada que ha violado sus derechos constitucionales, pues el derecho a la tutela jurisdiccional le asiste a toda persona, como derecho público subjetivo para acudir a los tribunales y plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso justo y razonable, sin restricción alguna, y que tampoco está solicitando en esta acción de amparo la aplicación retroactiva de la Ley N.° 26835 y, por ende, no puede declararse su inaplicabilidad.
La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de los demandantes sólo puede ser resuelta después de un debido proceso por el Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO