EXP. N.° 355-2001-AA/TC

AREQUIPA

GREGORIO HUILLCA LABRA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Huillca Labra y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, su fecha dos de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se abstenga de amenazar sus derechos constitucionales a las pensiones de la Seguridad Social, con la interposición de demandas judiciales de nulidad de las resoluciones administrativas que los incorporaron al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, así como también que se declare la inaplicación retroactiva de la Ley N.° 26835, puesto que han trabajado para el Ministerio de Transportes con sujeción al Decreto Ley N.° 20530 y vienen percibiendo sus pensiones de cesantía; pero la demandada ha solicitado las direcciones actualizadas de todos los pensionistas de este régimen para interponer las acciones de nulidad de los respectivos actos de incorporación.

La emplazada, absolviendo la contestación de la demanda , propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, y la contradice exponiendo que no se le puede negar recurrir a los órganos jurisdiccionales para entablar un proceso judicial, y que pretenden limitar la potestad de administrar justicia que se encuentra constitucionalmente garantizada.

El Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas cuatrocientos veintinueve, con fecha trece de noviembre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los demandantes no precisan cuál es el acto cometido por la demandada que ha violado sus derechos constitucionales, pues el derecho a la tutela jurisdiccional le asiste a toda persona, como derecho público subjetivo para acudir a los tribunales y plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso justo y razonable, sin restricción alguna, y que tampoco está solicitando en esta acción de amparo la aplicación retroactiva de la Ley N.° 26835 y, por ende, no puede declararse su inaplicabilidad.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de los demandantes sólo puede ser resuelta después de un debido proceso por el Poder Judicial.

FUNDAMENTOS

  1. De lo manifestado por las partes, se puede advertir que la emplazada ha iniciado demanda de nulidad de los actos de incorporación correspondientes a los demandantes al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, la cual no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, dado que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139.°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado; más aún cuando, en atención al principio de independencia del Poder Judicial, consagrado en el artículo 139.°, inciso 2), concordante con el artículo 16.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
  2. De acuerdo con el fundamento que antecede, debe tenerse en cuenta que, al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestablecida, los asuntos de fondo se resuelven con independencia de criterio y dentro de la normatividad constitucional.
  3. Del mismo modo, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la ONP acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, cabe subrayarse que ello debe ocurrir dentro del marco de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la cual, en su fundamento 32, declara: "(...) la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable en derecho público como en derecho privado, en el sentido de que si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno".
  4. Por lo demás, de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435: "Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley, y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO