EXP. 353-00-AA/TC
LIMA
PEDRO CALDERÓN SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Ramón Calderón Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y tres del cuadernillo de nulidad, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se declare inaplicable la resolución judicial de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que conculca el principio de cosa juzgada, debido proceso y la prohibición de interferir en la ejecución de sentencias. Afirma que por sentencia expedida por el decimotercer Juzgado Civil de Lima se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre él y su excónyuge, doña Irma Rossi Devotto, disponiéndose, empero, la subsistencia del régimen de bienes comunes (un inmueble); sin embargo, posteriormente, ella solicitó que el cincuenta por ciento de dichos bienes, perteneciente al demandante, pase a nombre de sus hijos, lo cual fue denegado por la Sala Superior y la Corte Suprema; no obstante ello, logró despojarlo por medios irregulares.
La Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma que la resolución judicial cuestionada procede de un proceso regular y que no está acreditado que se haya conculcado derecho constitucional alguno.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción de amparo por considerar que la pretensión debe hacerse valer dentro del proceso cuestionado y que, además, no se ha demostrado la irregularidad de éste.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
Declarando NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que se incorpore a la relación procesal y notifique el auto admisorio y la demanda a doña Irma Rossi Devotto y los hijos de la exsociedad conyugal Calderón-Rossi. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO