EXP. N.° 331-2001-AA/TC

LIMA

RÓGER GUTIÉRREZ ROQUE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Róger Gutiérrez Roque contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos doce, su fecha quince de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha dos de marzo de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, con el objeto de que se deje sin efecto: a) la orden de clausura de su establecimiento; b) se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 1669-99 y 1832-99; y, c) se anulen las papeletas de multas N.os 01556 y 01393 y la Resolución N.° 254-99-SA-UL de la Unidad de Licencias. Alega violación de sus derechos al debido proceso y a trabajar libremente.

Sostiene que mediante contrato privado de transferencia de derechos, adquiere de buena fe el establecimiento ubicado en la avenida La Marina N.° 2372-San Miguel, perteneciente a don Manuel Tomás Gonzales Coello, tomando conocimiento de la situación legal y asumiendo la defensa ante las autoridades respectivas sobre el referido local; refiere que la Municipalidad de San Miguel le otorgó a don Manuel Tomás Gonzales Coello la licencia de funcionamiento del establecimiento antes señalado, habiendo solicitado después la ampliación del giro de restaurante a discoteca; sin embargo, pese a la autorización tácita la demandada le impone la multa N.° 01556 por el cambio de giro sin autorización municipal, por lo que solicita la anulación de dicha multa, y manifiesta que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1669, se dispuso dejar sin efecto la autorización de funcionamiento definitiva, disponiéndose la clausura del referido local.

La demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa señalando que la medida fue dictada por la autoridad municipal en el ejercicio regular de sus funciones, siendo facultad de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento, y que de acuerdo con el informe N.° 141-99-UL se observó en dichas instalaciones que el local funcionaba como discoteca y night club, en el que se realizaban espectáculos en vivo, por lo cual se a infringido la Ordenanza Municipal N.° 019-98.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento veintinueve, con fecha doce de abril de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado en autos que el recurrente solicitó una ampliación de giro de restaurante a discoteca-night club; por lo que contaba con la autorización tácita para poder desarrollar la actividad indicada, toda vez que la solicitud fue recepcionada por la municipalidad y esta no expidió la resolución correspondiente.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, mediante contrato privado del año mil novecientos noventa y nueve, obtuvo la transferencia del local cuando este ya se encontraba clausurado y las multas en proceso de cobranza coactiva, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 1669-99 y 1832-99; asimismo, solicita que se anulen las papeletas de multas N.os 01556 y 01393 y la Resolución N.° 254-99-SA-UL de la Unidad de Licencias.
  2. Conforme lo establece el artículo 191.° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas, conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  3. Por consiguiente, el artículo 119.° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.  
  4. Es necesario señalar que el demandante no acreditó tener licencia especial para el funcionamiento del local ubicado en la avenida La Marina N.° 2372; consecuentemente, la causal que dispuso la clausura del establecimiento comercial que conduce el demandante fue por el hecho de tener un funcionamiento distinto al que se otorgó en la licencia; por consiguiente, se puede observar que la municipalidad demandada obró con arreglo a las facultades tuitivas que le asigna la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, por lo que no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA