EXP. N.º 328-2002-HC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS LEMES ORIBE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Córdova Caballero, a favor de don José Luis Lemes Oribe, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha tres de agosto de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal del Callao, con el objeto de que se ordene su excarcelación, por exceso de detención. Afirma que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, inculpado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, Exp. N.° 108-2001. Sostiene que se halla detenido desde el diez de febrero de dos mil y que, en el mencionado proceso, aún no se ha expedido sentencia ni expedido auto de prórroga, habiendo transcurrido desde el momento de su detención más de dieciocho meses, en contravención de lo establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha transcurrido aún el plazo de treinta meses de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento, precisando que la duplicación del plazo de detención opera automáticamente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO