EXP. N.° 326-02-HC/TC

LIMA

ELMER DANTE PONCE VENEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular adjunto del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Ponce Veneros a favor de Elmer Dante Ponce Veneros, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha quince de octubre de dos mil uno, que declaró que carece de objeto pronunciar sentencia por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El ocho de agosto de dos mil uno, siendo las nueve y treinta de la noche, don Manuel Ponce Veneros interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano Elmer Dante Ponce Veneros por detención arbitraria cometido por el Comandante PNP Juan Rojas Fuentes y el Mayor PNP José Sarmiento Roca, ambos de la DININCRI; expone que el beneficiario fue detenido en su centro laboral por los denunciados, quienes le comunicaron la existencia de una orden de detención emitida por la Primera Fiscalía Provincial de Santa Anita por supuesto delito de Hurto Agravado mediante utilización del sistema de transferencia electrónica; que al momento que iba a rendir su manifestación ya se encontraba por disposición de los denunciados con orden de detención para ser puesto a disposición de la Primera Fiscalía Penal de Santa Anita, que después se ha comprobado que no existe la orden de detención contra el beneficiario dispuesta por la fiscalía citada, lo cual se contrapone al derecho constitucional de no ser detenido sino en delito flagrante.

El denunciado Comandante PNP Juan Agripino Rojas Fuentes, presta su declaración el diez de agosto, manifestando que el personal a su mando no detuvo al beneficiario, ni se encuentra detenido en los calabozos de su unidad; que por coordinación y disposición del Fiscal Provincial de Turno de Santa Anita, doctor Apaza, a las catorce horas se le tomó su manifestación y el Fiscal en su condición de director de la investigación dispuso que sean puestos a disposición de su despacho inmediatamente después de las diligencias, lo que cumplió.

El Mayor PNP José Oscar Sarmiento Roca, al prestar su declaración el mismo día diez de agosto, manifiesta que por solicitud del representante de la empresa Gloria S.A. se aproximaron al local de ésta, donde don Elmer Dante Ponce Veneros y por acuerdo de todos decidió ser trasladado a la oficina de investigación de robos a fin de prestar su manifestación, que a la fecha sabe que el Juzgado Penal correspondiente ha ordenado la detención del beneficiario.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y uno, con fecha siete de septiembre de dos mil uno, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus y ordena su inmediata libertad siempre que no exista mandato de detención expedido por autoridad judicial competente, al considerar que al efectuarse la detención por la autoridad policial se efectúa al margen de las circunstancias en la que procede legítimamente detener a una persona.

La recurrida, revoca la apelada y declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia; por considerar que, la entrega del beneficiario a la autoridad competente denota que éste salió del poder de sujeción de los funcionarios policiales emplazados, cuando el Juzgado tuvo conocimiento de la denuncia, cesando así la supuesta infracción constitucional que se les atribuye.

FUNDAMENTOS

  1. De las manifestaciones tomadas tanto al comandante y mayor denunciados y los documentos que obran a fojas siete en el que se acredita que una vez recibidas las declaraciones en presencia del representante del Ministerio Público quien actúa en defensa de la legalidad, el beneficiario fue puesto a disposición de éste, quien en el mismo día formula denuncia ante el juez penal competente, como es de verse de la copia de los documentos que corren a fojas ocho a once.
  2. Por lo que dadas todas estas circunstancias y como se han llevado a cabo los hechos denunciados, se puede apreciar que los miembros de la Policía Nacional del Perú cumplieron las acciones propias de sus funciones dentro de un plazo prudencial y en presencia del representante del Ministerio Público.
  3. A criterio de este Colegiado, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VELVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO