EXP. N.° 326-2001-AA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO MONTERO CONTRERAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Montero Contreras contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone una acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad), a fin de que se deje sin efecto la carta de despido N.° 20-98-ADUANAS-INA-GRRHH y se le reponga en el cargo de "especialista de aduanas III".

Alega el accionante la violación de los derechos al debido proceso y al trabajo. Sostiene que se le despidió invocando una causa justa "mediante una carta simple" y no a través de una resolución administrativa; que interpuso recurso de reconsideración contra dicha carta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho y que, al no obtener respuesta expresa, hace uso del silencio administrativo considerando negado dicho recurso y, por lo tanto, agotada la vía administrativa. En cuanto al fondo del asunto controvertido, señala que, en su calidad de Jefe de la División de Regímenes Aduaneros de la Aduana de Iquitos, le correspondió cumplir y hacer cumplir la revisión posterior de las declaraciones de importación (pólizas); añade que –como fruto de esa labor– recuperó varios millones de soles, pero que aquellas declaraciones de importación que no ingresaron al proceso selectivo y aleatorio de revisión "lógicamente tienen derecho a prescribir después de cuatro años de haber sido canceladas".

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Sunad contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad. Sostiene que la demanda se interpuso en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que la carta de despido fue notificada al demandante el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho; agrega que los trabajadores de la Sunad están sujetos al régimen de la actividad privada y que, por lo tanto, se someten a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 728 y no a los procedimientos del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; aduce que –en tal sentido– no correspondía que el accionante interpusiera recurso de reconsideración. Añade que, sin perjuicio de ello, su representada contestó el escrito del demandante mediante la carta N.° 49-98-ADUANAS-INA-GRRHH-DDP, recibida por éste el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho. En cuanto al fondo del aspecto controvertido, indica que el demandante debió revisar las pólizas de importación, puesto que tenía conocimiento de la irregularidad en que incurieron algunos contribuyentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, mediante sentencia emitida el catorce de enero del año dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que el demandante tomó conocimiento de la respuesta de la accionada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

De acuerdo a la opinión emitida en las resoluciones recurridas, criterio que este Tribunal Constitucional comparte, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, toda vez que al demandante se le notificó la carta de despido el cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la demanda la interpuso con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, por la propia naturaleza del régimen laboral al cual se encontraba sujeto el demandante, éste no estaba obligado a interponer el recurso de reconsideración, ni tampoco le era aplicable, a su caso, acogerse a los efectos del silencio administrativo negativo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA