EXP. N.º 319-2002-HC/TC

LIMA

LUIS FERNANDO CHUÑE PAICO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Víctor Manuel Salinas Álvarez a favor de don Luis Fernando Chuñe Paico, contra la Resolución expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha quince de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha treintiuno de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus, contra el Decimosexto Juzgado Penal de Lima y contra la Sala Corporativa de Bandas y Terrorismo, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el favorecido fue detenido el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y sentenciado por el fuero militar por el delito de terrorismo agravado y que, sin embargo, a causa de la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895 -sobre terrorismo agravado- se declaró la nulidad de dicho proceso. Sostiene que como consecuencia de ello, el favorecido se halla detenido con más de quince meses sin sentencia, correspondiendo declarar su excarcelación de conformidad con lo establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal. Alega que el periodo de su detención no le puede ser computado desde el nuevo auto apertorio de instrucción (artículo 2º de la Ley N.° 27569).

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción incoada por considerar que la detención de la beneficiaria aún no ha superado el plazo de treinta y seis meses establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.° 27553.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que habiendo sido declarado la nulidad del proceso en el fuero militar, el plazo de detención debe contarse desde la fecha de expedido el nuevo auto apertorio de instrucción del proceso en el fuero común, en aplicación de lo establecido para esos supuestos, por el precitado artículo 137º, según su versión modificada por el artículo 1º de la Ley N.° 27553.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien el accionante cuestiona el exceso de detención invocando el artículo 137º del Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse que en el presente caso, se trató de un proceso en el fuero privativo militar de conformidad con el decreto legislativo N.° 895. En este contexto, debe recordarse que este mismo Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso del beneficiario ha devenido en nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que finalmente determinará su situación jurídica. Es dentro de este contexto que, según obra en la resolución de avocamiento de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas, el Consejo Supremo de Justicia Militar, por resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante, disponiendo su remisión al fueron común y que, por otra parte, en éste, según la razón emitida por el Secretario de la recurrida, obrante en autos a fojas ciento tres, existe un mandato de detención dictada por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla, de fecha tres de febrero del año en curso.
  2. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde es decir, en este caso, desde el tres de febrero del año en curso. Sin embargo, la Ley 27569, publicada el día 2 de Diciembre del 2001, en su artículo 2° dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante, y debe cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO