EXP. N.º 319-2002-HC/TC
LIMA
LUIS FERNANDO CHUÑE PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario, interpuesto por don Víctor Manuel Salinas Álvarez a favor de don Luis Fernando Chuñe Paico, contra la Resolución expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha quince de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha treintiuno de enero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus, contra el Decimosexto Juzgado Penal de Lima y contra la Sala Corporativa de Bandas y Terrorismo, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el favorecido fue detenido el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y sentenciado por el fuero militar por el delito de terrorismo agravado y que, sin embargo, a causa de la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto legislativo N.° 895 -sobre terrorismo agravado- se declaró la nulidad de dicho proceso. Sostiene que como consecuencia de ello, el favorecido se halla detenido con más de quince meses sin sentencia, correspondiendo declarar su excarcelación de conformidad con lo establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal. Alega que el periodo de su detención no le puede ser computado desde el nuevo auto apertorio de instrucción (artículo 2º de la Ley N.° 27569).
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción incoada por considerar que la detención de la beneficiaria aún no ha superado el plazo de treinta y seis meses establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.° 27553.
La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que habiendo sido declarado la nulidad del proceso en el fuero militar, el plazo de detención debe contarse desde la fecha de expedido el nuevo auto apertorio de instrucción del proceso en el fuero común, en aplicación de lo establecido para esos supuestos, por el precitado artículo 137º, según su versión modificada por el artículo 1º de la Ley N.° 27553.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO