EXP. N.° 315-01-AA/TC

ICA

EMILIO MARCIAL VIOLETA OCHOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Marcial Violeta Ochoa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cinco, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad que se declaren inaplicables las Resoluciones N.ºs 6400-98-ONP/DC y 044521-98-DC/ONP, de fechas veintinueve de mayo y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, y se le otorgue su pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que tiene acreditados los años de aportaciones y la edad requerida para la obtención de su pensión de jubilación, y que por haber cesado por reducción de personal tiene derecho a que se le otorgue su pensión de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley N.º 19990.

La demandada aduce que el demandante no cumple los requisitos para acceder al derecho peticionado, puesto que a la fecha de producida la contingencia, esto es, al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante contaba cincuenta y tres años de edad y había acreditado únicamente dieciséis años completos de aportaciones.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas setenta y dos con fecha once de octubre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que en los casos de reducción de personal, los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco años de edad y quince años de aportaciones según el caso que se trate de hombres o mujeres, tienen derecho a pensión; sin embargo, de la resolución a fojas tres de autos se establece que el demandante cesó en sus actividades laborales con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que en esa fecha contaba cincuenta y tres años de edad.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que de la Resolución N.º 6400-98-ONP/DC, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que el demandante nació el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve, y que cesó por reducción de personal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con cincuenta y tres años de edad, así como dieciséis años completos de aportaciones, no reúne los presupuestos del segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los trabajadores afectados por reducción o despedida total de personal deben acreditar tener, por lo menos, cincuenta y cinco años de edad y quince años de aportaciones.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en la copia de la resolución impugnada y la libreta electoral de fojas uno a tres de autos, el demandante nació el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve, y que al momento de su cese, producido con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, contaba cincuenta y tres años de edad.
  2. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada "en los casos de reducción o despedida total del personal, los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco años de edad y quince años de aportaciones según el caso que se trate de hombres o mujeres"; de lo que se desprende que el demandante, al momento del cese, no cumplía el requisito de la edad; razón por la cual se le denegó dicho beneficio, siendo de aplicación, con posterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa dos, las normas del Decreto Ley N.º 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA