EXP. N.°301 -2000 AA/TC

LIMA

ASDRUBAL MÉNDEZ CASTAÑEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Asdrubal Méndez Castañeda, contra la sentencia expedida por Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Asesor Legal de la División de Asentamientos Humanos, y se le abone el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia del despido arbitrario. Sostiene que ha laborado en la entidad municipal, desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en forma permanente e ininterrumpida . Precisa que, mediante una carta suscrita por el demandado, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, se le comunicó que, por falta de presupuesto, no era posible renovarle dicho contrato, sin tener en consideración el tiempo de tres años y siete meses laborados, por lo que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 26°, inciso 2) (Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley ), y el artículo 27° (La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario) de la Constitución Política del Estado.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, porque considera que el ejercicio de la acción caduca a los sesenta días de producirse la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha se hubiera encontrado en la imposibilidad de interponer la acción.

El Primer Juzgado Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas sesenta y tres, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante realizaba labores de naturaleza permanente e ininterrumpida durante tres años y siete meses, por lo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

La recurrida revocó la apelada y la declara improcedente, por considerar que la acción había caducado.

FUNDAMENTOS

  1. De autos fluyen que la carta de despido es de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, y la demanda ha sido presentada el veinte de octubre del mismo año, por lo que se encuentra dentro del plazo de los sesenta días hábiles estipulado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506; en tal sentido, la excepción de caducidad deducida por la demandada es infundada.
  2. La no renovación del contrato por servicios no personales, acto administrativo que se comunica en la mencionada carta, se ejecutó antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. Obran en autos, de fojas tres a veinticinco, las copias de las resoluciones de alcaldía, por las que se contrató al demandante por servicios personales, así como las boletas de pago que acreditan fehacientemente la relación laboral entre el demandante y la municipalidad demandada, advirtiéndose el vínculo laboral desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiendo cumplido labores de naturaleza permanente e ininterrumpida como Asesor Legal en la División de Asentamientos Humanos.
  4. Corren en autos, de fojas veintiséis a veintiocho, las resoluciones de alcaldía por las que se contrató al demandante como asesor legal de dicha división, en la modalidad de servicios no personales, desde el uno de enero hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve. En virtud del principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen de las resoluciones respectivas, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, por lo que la relación laboral no puede considerarse eventual.
  5. Está probado que el demandante ha realizado labores por más de un año ininterrumpido, de manera que se encontraba comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden cesar ni ser destituidos, sino por las causales y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.
  6. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Sullana, de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, vulnera los derechos constitucionales invocados.
  7. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Sin embargo, como ella se pide por concepto indemnizatorio, esto es, de compensación por el daño y no de restitución de suma debida, el correspondiente derecho –que no se puede desconocer– queda a salvo para que, si así lo desea el demandante, se haga valer en la vía y forma que corresponda, toda vez que en esta vía sumarísima no cabe evaluar montos indemnizatorios, sino sólo restablecer derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y ordena, consecuentemente, que se reponga a don Asdrubal Méndez Castañeda en el cargo que desempeñaba en el momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel; pero, por lo expuesto líneas arriba, sin el pago de las remuneraciones que, por razones de cese, ha dejado de percibir, quedando a salvo el respectivo derecho para hacerlo valer como corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO