EXP. N.°301 -2000 AA/TC
LIMA
ASDRUBAL MÉNDEZ CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Asdrubal Méndez Castañeda, contra la sentencia expedida por Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Asesor Legal de la División de Asentamientos Humanos, y se le abone el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia del despido arbitrario. Sostiene que ha laborado en la entidad municipal, desde el dos de enero de mil novecientos noventa y seis hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en forma permanente e ininterrumpida . Precisa que, mediante una carta suscrita por el demandado, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, se le comunicó que, por falta de presupuesto, no era posible renovarle dicho contrato, sin tener en consideración el tiempo de tres años y siete meses laborados, por lo que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 26°, inciso 2) (Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley ), y el artículo 27° (La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario) de la Constitución Política del Estado.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, porque considera que el ejercicio de la acción caduca a los sesenta días de producirse la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha se hubiera encontrado en la imposibilidad de interponer la acción.
El Primer Juzgado Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas sesenta y tres, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante realizaba labores de naturaleza permanente e ininterrumpida durante tres años y siete meses, por lo que le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida revocó la apelada y la declara improcedente, por considerar que la acción había caducado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; y ordena, consecuentemente, que se reponga a don Asdrubal Méndez Castañeda en el cargo que desempeñaba en el momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel; pero, por lo expuesto líneas arriba, sin el pago de las remuneraciones que, por razones de cese, ha dejado de percibir, quedando a salvo el respectivo derecho para hacerlo valer como corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO