EXP. N.° 292-2000-AA/TC

AREQUIPA

TERESA SOLEDAD NÚÑEZ DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Soledad Núñez Delgado, contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone la presente acción de amparo contra la Presidenta y la Secretaria del Jurado Electoral del Consejo Regional V del Colegio de Enfermeros del Perú, doña Luz Ortega Zegarra y doña Norma Rivera Velarde, a fin de que se declare nulo y sin efecto alguno el proceso electoral convocado por el Jurado Electoral del Colegio de Enfermeros del Perú.

Sostiene que dentro de un proceso electoral fue elegida Presidenta del Consejo Regional V Arequipa del Colegio de Enfermeros del Perú, para el período 1999-2001, reconocido por Resolución N.° 006-99-JEN-CEP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, añadiendo que mediante el Oficio N.° 146/99 CEP-CN, de fecha doce de febrero del mismo año, la Decana del Colegio de Enfermeros del Perú se dirigió a la codemandada en su condición de ex Presidenta del Consejo Regional V del Colegio de Enfermeros del Perú, a fin de que realice la transferencia de cargos a la Junta Directiva entrante, sin embargo, la codemandada designa una Comisión Transitoria, la cual, mediante resolución de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dispuso que doña Ana Mercedes Zúñiga Medina continuase en el cargo de Presidenta del Consejo Regional V, hasta el término del proceso electoral.

Las demandadas contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que doña Carmela Pacheco Sánchez se desempeñó como Presidenta del Consejo Nacional hasta el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que cesó en su mandato y que, pese a ello, designó un Jurado Electoral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70.° del estatuto, que expresamente establece que el Consejo Nacional designará un jurado electoral. Refiere que el Consejo Nacional lo conforman veintiún personas, siete miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional y catorce delegadas representantes de los Consejos Regionales, agregando que, posteriormente, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevaron a cabo las elecciones convocadas por un jurado nacional electoral, de modo que el proceso electoral en el cual fue elegida la demandante devino en nulo, y así se pronuncia la Comisión Transitoria al expedir la correspondiente resolución que quedó consentida. Precisa que debido a todos los actos realizados por doña Carmela Pacheco Sánchez, ante la crisis que originó al Colegio de Enfermeros del Perú, en aplicación del artículo 65.° del estatuto, se procedió a designar una Comisión Transitoria, que fue nombrada temporalmente con el fin de llevar a cabo un nuevo proceso electoral, en estricta aplicación del estatuto y del acuerdo adoptado, en las que las suscritas se han limitado a cumplir la ley.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que, no se ha vulnerado el derecho de asociación o de asociarse, y que la vía del amparo no es la vía idónea para lo que se pretende.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, para la procedencia del amparo, el derecho constitucional debe ser conculcado o amenazado de modo directo e inmediato.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 200.°, inciso 2) de la Constitución, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos diferentes de la libertad.
  2. Del estudio de autos se puede advertir que los hechos invocados por la demandante no guardan relación con los derechos protegidos y reconocidos en la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no se ha acreditado la violación del derecho de asociación que invoca la demandante; y, en cuanto a los conflictos generados sobre la legalidad de la convocatoria a elecciones por la Decana del Colegio de Enfermeros del Perú y otros, y se trata de asuntos complejos que no pueden ventilarse en esta vía, en la que no existe estación probatoria, sino en la vía ordinaria pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO