EXP. N.° 282-2000- AA/TC

HUAURA

FRANCISCO VALDEZ ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Valdez Arroyo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y uno, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huacho, para que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones de Alcaldía Provincial N.os 124-99 y 390-99. Refiere que fue promovido al cargo de Director Administrativo en la municipalidad demandada por haber demostrado responsabilidad, capacidad y eficiencia; sin embargo, la corporación municipal le abre proceso administrativo-disciplinario mediante Resolución de Alcaldía N.° 124-99, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Agrega que, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N.° 173-99, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, se le sanciona con cese temporal sin goce de haber por el espacio de seis meses, la cual fue ejecutada en forma inmediata, por lo que considera que se afectó su derecho al debido proceso. Añade que interpuso acción de amparo ante el Primer Juzgado Civil de Huaura, la que fue declarada fundada e inaplicable al demandante el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 173-99, "por cuanto dicha resolución ha sido ejecutada en forma inmediata, sin darle la opción de hacer valer su medio impugnatorio". No obstante, mediante Resolución de Alcaldía N.°391-99, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se declaró consentida la Resolución de Alcaldía N.° 173-99, por lo que se hizo efectiva la sanción impuesta al demandante a partir del dieciocho de agosto del mismo año.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de litispendencia, de caducidad y de cosa juzgada. Refiere que se ha obrado conforme al debido proceso, y que, en realidad, mediante esta acción se pretende declarar la invalidez de la sanción impuesta al demandante con cese temporal.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ochenta y seis, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea, por carecer de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la violación se ha convertido en irreparable, por lo que es de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTO

Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 390-99, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se sanciona al demandante con la medida de cese temporal sin goce de remuneraciones por el plazo de seis meses, la cual se hizo efectiva a partir del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, según consta en la constancia policial obrante a fojas treinta y nueve. Por tanto, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, toda vez que la supuesta lesión ocasionada se ha vuelto irreparable a consecuencia del transcurso inexorable del tiempo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA