EXP. N.° 0280-2001-A/TC
UCAYALI
JUAN DEL ÁGUILA BARDALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan del Águila Bardales contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 308, su fecha 29 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Director Regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social de Ucayali, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 035-2000-CTAR-Ucayali-P-DRSTPS-D, de fecha 31 de julio de 2000, que lo destituyó del cargo de Técnico Administrativo II, ex Registrador y ex Tesorero, por presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, lo cual afecta sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita su reposición en el cargo y nivel que tenía antes de la destitución, así como el goce de las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios.
Refiere que: a) la resolución impugnada le impuso la sanción disciplinaria de destitución, cuando el proceso administrativo disciplinario había caducado; b) dicho proceso le fue instaurado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 027-CTAR-UCAYALI-P-DRSTPS-UCAYALI, de fecha 13 de junio de 2000, por supuestas faltas de carácter administrativo; sin embargo, la sanción se le impone después de transcurridos más de treinta días después de expedida la resolución que le impone la sanción de destitución, por lo que dicha resolución es nula de pleno derecho, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, concordante con el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; c) de otro lado, se le ha iniciado proceso, sin que exista el informe de auditoría regional Sectorial de Trabajo y Promoción Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25162, conculcándose, además, su derecho de defensa al no comunicársele los hallazgos en el proceso de auditoría para sus aclaraciones; d) al iniciarse el proceso administrativo, con fecha 13 de junio de 2000, las supuestas faltas administrativas habían prescrito, dado que se le instauró proceso mediante Resolución Directoral Sectorial N.° 027-2000-CTAR-UCAYALI-DRSTPS-UCAYALI, de fecha 8 de junio de 1999; e) del mismo modo, se ha afectado su derecho de defensa al no merituarse los descargos que el accionante presentó en el proceso.
El emplazado contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el demandante, luego de notificársele la resolución impugnada, procedió a hacer abandono de trabajo, sin informar a su superior, que se estaba retirando de su centro laboral. Además, niega los cargos formulados, indicando que al accionante se le otorgó lo que solicitó tanto en forma documentada como verbal.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de interponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues la investigación practicada al demandante se efectúo dentro del plazo de treinta días útiles.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha 12 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por no haber cumplido el demandante con agotar la vía previa administrativa,
La recurrida confirmó la apelada, pues no se acredita en autos que la resolución impugnada haya sido ejecutada y, de otro lado, la misma no ha quedado consentida al interponer el demandante un recurso administrativo.
FUNDAMENTOS
Dicha resolución fue notificada al accionante el 2 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido entre el 15 de junio y el 31 de julio (fecha en que se expide la resolución) los treinta días hábiles a que hace referencia el artículo 163° antes señalado, dado que no se pueden computar como tales el 29 de junio (Día de San Pedro y San Pablo), el 30 del mismo mes (por disposición del Decreto Supremo N.° 011-2000-PCM), ni el 28 y 29 de julio del año dos mil (Fiestas Patrias). En consecuencia, dicho extremo queda desvirtuado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA