EXP. N.° 279-2001-AA/TC

AREQUIPA

HENRY BEGAZO VALENCIA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Begazo Valencia contra la sentencia de por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos sesenta y uno, su fecha diez de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, con la finalidad de que se le restituya en su puesto de trabajo, reconociéndosele sus derechos laborales, y para que cesen los actos de hostigamiento en su contra, así como se ordene el pago de sus subvenciones, reintegro de remuneraciones, costas y costos del proceso, por considerar que ha sido inconstitucionalmente destituido, pese a su condición de funcionario de carrera. Indica que se desempeñó como funcionario de dicha municipalidad, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis, inicialmente en calidad de contratado, luego de lo cual, y transcurrido un año, adquirió estabilidad laboral, ingresando a la carrera administrativa luego de tres años; esto es, a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Agrega que se le retiró de su cargo de Jefe de Rentas y se le abrió un irregular proceso administrativo- disciplinario, en el que extemporáneamente se le impuso la sanción de cese temporal de un mes y medio; sin embargo, el Alcalde ha ordenado que se impida su ingreso a su centro de trabajo, lo cual constituye una destitución inconstitucional por violación del principio de legalidad de sus derechos a un debido proceso y a la defensa, hecho que se consumó el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando el encargado de la jefatura de Personal le obligó a abandonar su oficina.

La emplazada contesta manifestando que el demandante fue contratado a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al expedirse la Resolución Municipal N.º 1814-96-MDY, de fecha once del mes y año, y que, anteriormente durante los meses de junio a noviembre de aquel año, prestó servicios en calidad de contratado por servicios no personales. Refiere que no se ha expedido resolución alguna que incorpore al demandante a la carrera administrativa y que no es cierto que injustificadamente se le haya retirado del cargo de Jefe de Rentas, puesto que es competencia de la Alcaldía, según los incisos 13) y 17) del artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades, asignar las funciones que corresponden a los trabajadores de la institución. Agrega que al demandante se le abrió un proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas disciplinarias, hechos que no son materia de una acción de amparo y que posteriormente, fue destituido al haberse expedido una sentencia con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia que lo declaró autor delito de apropiación ilícita; esto es, al habérsele impuesto una pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso.

El Juzgado de Vacaciones del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, a fojas ciento dos, con fecha siete de febrero de dos, declaró infundada la demanda por considerar que la sanción de destitución se impuso al demandante en virtud del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de apropiación ilícita.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos no se ha acreditado las supuestas adulteraciones, simulaciones y demás irregularidades invocadas por el demandante que determinarían violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante ha sido condenado con la pena privativa de la libertad que se indica en la sentencia de primer grado y su confirmatoria, obrantes de fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro de autos, por el delito de apropiación ilícita.
  2. En tal sentido, la sanción de destitución automática impuesta por la demandada, al amparo del artículo 29º del Decreto Legislativo N. º 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 161º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, no configuran vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA