EXP. N.° 263-2002-HC/TC
SANTA
FERNANDO ORREGO DÍAZ Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Fernando Orrego Díaz y otros contra la sentencia
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
ciento treinta y siete, su fecha veintiuno de enero de dos mil dos, que declaró
infundada la acción de hábeas corpus de autos incoada contra la Fiscal de la
Segunda Fiscalía Superior Mixta del Santa, doctora Daniela Valencia Lara.
ANTECEDENTES
Los recurrentes
pretenden que la denuncia y todo lo actuado en la Investigación N.° 506-2001,
ante la Fiscalía a cargo de la accionada, sea declarado nulo y se ordene su
archivamiento definitivo, toda vez que se está violando el derecho
constitucional que prohibe revivir procesos fenecidos. Argumentan que por los
mismos hechos se había declarado no haber lugar a formalizar denuncia penal
contra los accionantes, sin embargo, teniendo en cuenta que la Fiscal
denunciada declaró fundado en parte el recurso de queja de derecho interpuesto
por la Universidad de Chimbote antigua Universidad Privada Los Ángeles, y que
se ejercite la acción penal contra los accionantes por el delito contra la fe
pública en agravio de la Universidad antes citada y del Estado, se ha violado
el derecho a la libertad personal y derecho conexos.
La accionada a
fojas noventa y ocho, formuló su declaración en la cual señaló que las
opiniones del Ministerio Público, no causan estado, ya que únicamente a nivel
jurisdiccional se determina la responsabilidad penal o no de los denunciados;
motivo por el cual no ha violado ningún derecho constitucional, sino que ha
obrado en el ejercicio regular de sus funciones.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Penal de Chimbote, a fojas ciento tres, con fecha
veintiséis de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda,
considerando que la accionada ha actuado en un proceso regular
prejurisdiccional de acuerdo a la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que las
anomalías que pudieran cometerse dentro un proceso regular deben ventilarse
dentro de él.
FUNDAMENTOS
1. Los accionantes pretenden que se declare nula la denuncia y todo lo actuado en la Investigación N.° 506-2001 a cargo de la Fiscal accionada, dado que al haber declarado fundada en parte la queja de derecho interpuesta por la Universidad de Chimbote antigua Universidad Privada Los Ángeles, y disponer que se ejerza la acción penal contra los accionantes por el delito contra la fe pública en agravio de la citada Universidad y del Estado, se ha violado el derecho a la libertad personal y los derechos conexos.
2. En autos consta que la Fiscal Superior Mixta accionada se ha limitado a cumplir lo que está enmarcado en el inciso 5) del artículo 159.° de la Constitución.
3. Debe resaltarse, además, que la autoridad que califica la denuncia, en virtud de aquélla, abre o no instrucción, es el Juez Especializado en lo Penal, y no el Ministerio Público que, en el proceso penal, de oficio o a petición de parte, es el que promueve la acción cuando considera que existen indicios razonables de delito.
4. No habiéndose producido violación constitucional a la libertad personal y los derechos conexos no procede la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
AGUIRRE
ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ