EXP. N.° 259-2001-AA/TC
UCAYALI
HUFNER FERNANDO CÁRDENAS NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hufner Fernando Cárdenas Navarro contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento dos, su fecha diecisiete de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.º 514-97-INPE/CR-P y la Resolución de la Presidencia N.° 090-98-INPE/CR-P, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso. Manifiesta que empezó a laborar en la Administración Pública en 1987, dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276; por consiguiente, al haber declarado el demandado su cese por causal de excedencia, ha actuado de manera arbitraria e ilegal.
El demandado manifiesta que mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N. º 393-97-INPE-CR-P, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 575-97-INPE-CR-P, de fecha diecinueve de noviembre del mismo año, al amparista se le instauraron sendos procesos administrativos disciplinarios por la comisión de una serie de actos catalogados como inconductas funcionales, y que, no obstante que se le brindó la oportunidad de presentar sus descargos, este derecho no fue ejercido por el demandante; añade, que, posteriormente, a través de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 090-98-INPE/CR-P, se le impuso la sanción disciplinaria de destitución; por lo que no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas sesenta y siete, con fecha treinta de octubre de dos mil, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha impugnado administrativamente la resolución que ahora cuestiona y que, además, ha operado la caducidad de la acción.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA