EXP. N.° 249-2000-AA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL MALCA TERÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Malca Terán contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y cinco, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.° 7406-93, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que afecta su goce pensionario al haberle otoorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y se fije, por el contrario, su pensión de jubilación de acuerdo al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de sus respectivos reintegros.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente por no haberse agotado la vía previa y porque, además, el demandante ha omitido adjuntar la resolución objeto del amparo, con el propósito de ocultar la fecha en la que se produjo su cese y evitar se determine la fecha en que aconteció la contingencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante no había presentado en autos la resolución cuestionada que permita crear certeza en el juzgador, por lo que no se acredita la vulneración del derecho pensionario invocado.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, aduciendo, principalmente, los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS

  1. Teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. A través de la Resolución N.° 7905-94, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y su referida, la Resolución N.° 7406-93, este Tribunal verifica que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, en la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, este ya había cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación; por lo que, aunque todavía se encontraba laborando, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC.
  3. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas del Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y en consecuencia, no aplicable al demandante las Resoluciones N.os 7905-94 y 7406-93, de fechas dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente; y ordena que la demandada cumpla con reajustar el monto de la pensión de don Víctor Raúl Malca Terán, conforme lo establece el Decreto Ley N.° 19990 y proceda al pago de los reintegros conforme a ley y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO