EXP. N°. 0217-2002-HC/TC

ICA

ALFREDO CRESPO BRAGAYRAC 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Crespo Bragayrac contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha tres de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha seis de diciembre de dos mil uno, interpone acción de habeás corpus contra el fuero militar y el Estado Peruano por la vulneración de su derecho a la libertad individual, solicitando que se declare nulo y sin efecto jurídico el proceso penal militar que se le siguiera por el delito de traición a la patria, y se disponga su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común.

Alega que, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres, al dirigirse a su estudio jurídico, fue detenido por miembros de la DINCOTE en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejército. Refiere que se trató de una detención arbitraria, ya que, de acuerdo al artículo 282° de la Constitución Política de 1979, las disposiciones del Código de Justicia Militar no eran aplicables a los civiles.

Señala que fue procesado y sentenciado por el delito de traición a la patria (D.L 25659) en la justicia militar, por lo que se le aplicó la pena de cadena perpetua, atribuyéndosele ser integrante de la Asociación de Abogados Democráticos del Perú. Alega que con tal juzgamiento se han afectado sus derechos constitucionales al juez natural, defensa y principio de legalidad penal.

Admitido el hábeas corpus, se tomó la declaración del delegado del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a terrorismo, quien señaló que no se ha violado el derecho del accionante, ya que se ha procedido de acuerdo a los decretos leyes vigentes y dentro de un proceso regular. Señala que se le aplicó la pena de cadena perpetua, toda vez que el sentenciado ha reconocido ser integrante de la Asociación de Abogados Democráticos y estar implicado en acciones de terrorismo. Asimismo, señala que es improcedente su pedido de libertad inmediata y la anulación del proceso que se le ha seguido en el fuero militar.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha siete de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de hábeas corpus no es la vía idónea para declarar la nulidad de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, dado que no se ha acreditado la detención arbitraria.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho " a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
  2. De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.
  3. En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional, párrafo. 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282.° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235.°".

    De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.

  4. Sin embargo, de la determinación que, en el caso, se violó el derecho al juez natural, no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde o el plazo establecido en la Ley N.° , el que le sea más favorable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido al recurrente ante la justicia militar; IMPROCEDENTE en cuanto solicita su inmediata libertad, por lo que, en ejecución de esta sentencia, deberá ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público correspondiente, para que formule denuncia si considera necesario. Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita, en el término de cuarenta y ocho horas, los seguidos contra el recurrente al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se disponga el trámite de ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO