EXP. N.° 193-2002-AA/TC
LIMA
VACLAU S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Vaclau S.A.C. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, su fecha trece de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).
ANTECEDENTES
La demanda de fecha quince de junio de dos mil, tiene por objeto la no aplicación de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11º y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza contra sus derechos de no ser objeto de discriminación, a trabajar libremente y a la legítima defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto y que el reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha doce de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no procede de manera abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos atentatorios de los derechos constitucionales.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que el mecanismo procesal constitucional del amparo se dirige a restablecer el derecho que sobre la base de un hecho concreto ha sido vulnerado o amenazado de manera cierta e inminente, situaciones que en el presente caso no se evidencian.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA