EXP. N.º 185-2001-AA/TC
LIMA
PABLO HUMBERTO MATÍAS HUARCAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Humberto Matías Huarcaya, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha trece de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintiséis de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Estado, a fin de que se declare no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25446, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual fue cesado del cargo de Juez Titular del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, por lo que solicita su reincorporación, así como que se le reconozcan los derechos y beneficios que le corresponden desde el momento de la afectación de sus derechos fundamentales hasta el día de su reincorporación, esto es, el pago de sus haberes dejados de percibir, remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios laborales adquiridos. Sostiene que el cuestionado decreto ley vulnera –entre otros– sus derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la igualdad ante la ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, estimando, que desde la fecha en que el demandante tenía expedito su derecho para accionar en la vía judicial, hasta la interposición de su demanda, el veintiséis de enero de dos mil, habían transcurrido más de los sesenta días hábiles establecidos en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, y agregando que si bien es cierto que, en virtud del Decreto Ley N.° 25454, el demandante se encontraba impedido de interponer acción de amparo, el mismo se levantó al entrar en vigencia la Constitución de 1993, razón por la cual el cómputo del plazo de caducidad debe hacerse desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia, sin perjuicio del derecho del recurrente respecto de los demás extremos de su demanda, según se explica en el Fundamento 3., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO