EXP. N.°181-2001 AA/TC
PUNO
VICTOR MELITON GUERRA PINEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, GOnzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Melitón Guerra Pineda contra la sentencia expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintidós de enero de dos mil uno que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno y la Oficina Regional de Arequipa de la Contraloría General de la República, por amenaza de su derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso. Sostiene que la municipalidad demandada convocó a concurso público de méritos para ocupar la plaza de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna. Expresa que fue seleccionado y declarado ganador de la plaza de auditor III, F1, mediante Resolución de Alcaldía N.° 622-99-MPP, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que suscribió un contrato de servicios personales al amparo del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM. Arguye que debido a una queja de algunos de los regidores de la demandada se inició un procedimiento de verificación y, posteriormente, se declaró improcedente el respectivo nombramiento.
La municipalidad emplazada contesta la demanda, y refiere que no ha cometido acto arbitrario que viole el derecho constitucional a la libertad de trabajo del demandante; por el contrario, se ha iniciado una investigación para dilucidar su situación legal con relación a su nombramiento como auditor. Precisa, además, que la situación laboral del demandante es estable, no acreditándose vulneración alguna de los derechos alegados.
El Segundo Juzgado Mixto Provincial de Puno, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa , puesto que la acción de amparo fue interpuesta prematuramente.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el requerimiento de información efectuado por la Oficina Regional de Arequipa de la Contraloría General de la República a la Municipalidad Provincial de Puno no puede considerarse como amenaza cierta de violación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción de caducidad propuesta e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA