EXP. N.° 0171-2001-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Osiris Feliciano Muñoz, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del cuaderno de apelación, su fecha cinco de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, para que se suspendan los efectos de la Resolución Judicial, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida en el expediente N.° 30499-0-97, y, del mismo modo, se dejen sin efecto las resoluciones anteriores que le dieron origen, por cuanto amenazan con afectar el ejercicio presupuestal correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, violando los derechos al debido proceso, a contratar con fines lícitos, a la defensa y a la autonomía municipal, puesto que mediante la resolución impugnada se pretende que se incluya en el presupuesto para mil novecientos noventa y nueve, una partida de S/.14 731,55 a favor de una empresa que fraudulentamente celebró un contrato con un regidor que se arrogó el cargo de Alcalde, hechos por los que existe un proceso penal.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley N.° 26470, el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25011, y los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, al apreciarse de la demanda que la misma está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular, donde el accionante debió hacer uso irrestricto de su derecho de defensa; agregando que, por ningún motivo, mediante una acción de garantía puede detenerse la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.

La Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Elcira Clemente Cáceres, solicita que la demanda interpuesta sea declarada improcedente, toda vez que la resolución cuestionada ha sido dictada con arreglo a ley, en aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley N.° 26756; y agrega que en el trámite de la ejecución de la sentencia no existe infracción legal alguna al derecho de la libertad de contratación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por cuanto lo que pretende la accionante es que el órgano jurisdiccional, a manera de suprainstancia, ordene la suspensión de los efectos de una resolución judicial, así como de todas aquellas que dieron origen a la misma, sin tener en cuenta que los hechos derivan de un proceso judicial que se encuentra en ejecución de sentencia, en el que la parte accionante ha hecho uso de su derecho de defensa, interponiendo los recursos impugnatorios que la ley faculta.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que mediante la acción de amparo no se pueden enervar los efectos de una resolución expedida dentro de un proceso regular, pues las irregularidades que se cometan deben ventilarse en el mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal franquea, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y el artículo el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Se impugna la resolución expedida por la Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por la presunta afectación del derecho a un debido proceso; sin embargo, sustenta su pretensión en que el proceso deriva de un contrato fraudulento celebrado por un regidor que se arrogó el cargo de Alcalde, situación no acreditada en autos y que deberá determinarse en la vía correspondiente.
  2. De otro lado, debe señalarse que el artículo 10° de la Ley N° 25398, establece que no puede detenerse la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, mediante una acción de amparo, esto es, en un proceso insusceptible de ser válidamente calificado de irregular.

  3. En cuanto a la afectación a los derechos de contratar con fines lícitos, de defensa y a la autonomía municipal, no se han acreditado los hechos que sustentan la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

Aguirre Roca

Rey Terry

Nugent

Díaz Valverde

Acosta Sánchez

Revoredo Marsano