EXP. N.° 151-2000-AA/TC

PIURA

CRISTOBAL OLAYA ATOCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cristóbal Olaya Atoche contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare nula e inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 2056-95-A/CPP la Resolución N.° 40107-97-ONP-DC y la Resolución N.° 923-99/ONP-GO, que le deniegan su derecho a acceder a pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530; indica que laboró en el Ejército Peruano en condición de personal civil desde el primero de enero de mil novecientos cincuenta hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y siete y luego como sanitario hasta el primero de junio de mil novecientos sesenta y siete ingresa a trabajar en la Municipalidad Provincial de Piura hasta marzo de mil novecientos setenta y uno; por lo tanto, le corresponde se le otorgue pensión dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que no es posible acumular los supuestos años de servicio prestados al Ejército Peruano en calidad de personal civil, por el recurrente, más aún si el demandante no demuestra con documento fehaciente que había trabajado durante ese período, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar un aspecto controvertido como es la materia del presente proceso.

La recurrida, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del texto de la demanda aparece que la pretensión del demandante se dirige indirectamente a que se le reconozca su derecho de percibir pensión dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria; consecuentemente, el derecho invocado debe estar debidamente acreditado, para producir suficiente certeza que le permita al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  2. Debe precisarse que en el presente proceso el demandante no ha acompañado los documentos indispensables para demostrar lo manifestado, toda vez que no adjunta ninguna boleta de pago, a efectos de acreditar haberse desempeñado como empleado civil del Ejército, ni tampoco hoja de liquidación de beneficios social u otro documento del sistema al cual aportó o del régimen laboral al cual perteneció.
  3. No obstante lo expuestos, en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho del demandante de recurrir a sede judicial, con objeto de que haga valer el derecho que afirma le corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO