EXP. N.° 149-2000-AA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES PANADEROS DE IQUITOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Industriales Panaderos de Iquitos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas trescientos seis, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Intendente de la Aduana de Iquitos, con la finalidad de lograr que se suspenda el proceso coactivo iniciado contra ella. Sostiene la demandante que se han violado sus derechos al debido proceso y la legítima defensa, al derivarse su reclamo a la Superintendencia Nacional de Administración, Tributaria (SUNAT) y no ser resuelto su posterior pedido de nulidad. Indica también que dicho pedido no fue resuelto mediante resolución administrativa, habiendo recibido una notificación "que no es resolutiva".
El emplazado contesta la demanda, señalando que el recurso de reclamación interpuesto por la demandante fue declarado improcedente por medio de la Resolución de Intendencia N.°125-4-00645/SUNAT, notificada el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, resolución contra la cual la demandante interpuso recursos impugnativos, que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos, conforme se le comunicó mediante la Notificación N.° 042-98. Señala que el agotamiento de la vía administrativa no está constituida por la presentación indiscriminada de recursos impugnativos, sino que su presentación debe cumplir con ser oportuna.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que no se le dio el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad de la resolución de intendencia antes mencionada, dado que no fue remitida a la SUNAT, siendo incompetente la Superintendencia Nacional de Aduanas para declarar improcedente la suspensión de la cobranza coactiva.
La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda. Señala que el pedido de nulidad interpuesto por la demandante contra la resolución de intendencia referida en modo alguno puede retrotraer resoluciones que tienen autoridad de cosa debida, tanto más, si fue declarado inadmisible.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO