EXP. N.° 140-2001-AA/TC
CUSCO
JOAQUÍN VARGAS PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Joaquín Vargas Pacheco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), a fin de que se deje sin efecto la carta notarial de fecha nueve de junio del año dos mil, cursada por la demandada.
Alega el demandante que la referida carta notarial vulnera sus derechos constitucionales al acceso a la cultura, a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la imagen, puesto que la asociación demandada le ha prohibido el uso de música en la empresa Club Hotel, entidad a la cual representa en su calidad de Gerente General.
APDAYC contesta la demanda señalando que la empresa actora hace uso de repertorios musicales de artistas y compositores a los cuales dicha asociación representa, sin que el mencionado hotel pague ninguna retribución por el trabajo intelectual y la producción artística de los autores, a pesar de generar ingresos mediante la comunicación pública de tales repertorios musicales.
El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha diecinueve de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que la accionada, si bien había acreditado ser una "sociedad de gestión colectiva" –esto es, una entidad sin fines de lucro legalmente constituida para dedicarse a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos– no acreditó a qué autores representaba y, por lo tanto, no comprobó tener la facultad de cursar una carta notarial prohibiendo el uso de repertorios musicales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la notificación de la carta notarial impugnada no causa daño ni perjuicio irreparable, siendo una medida preventiva contra el incumplimiento del demandante respecto del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA