EXP. N.º 139-2001-HC/TC

PIURA

MANUEL FLORES LLONTOP  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Manuel Flores Llontop contra la Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Juan Carlos Acaro Talledo y el Mayor PNP, don Oscar Paz Palacios, por haber procedido a cerrar con soldadura las puertas de acceso al lote N.° 4, manzana V-2, de la Ciudad Roja del Pescador, en la ciudad de Paita, quedando así secuestrado, junto a otras personas dentro de ese recinto.

El Mayor de la PNP manifiesta que en compañía de su personal prestó garantías y seguridad al personal de la Municipalidad Provincial de Paita en el operativo de cierre de puertas definitivo, por solicitud de ésta. Don Juan Carlos Acaro Talledo, manifiesta que, en su condición de Jefe de Rentas de dicha municipalidad, procedió a la clausura del bar La Perla, en cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 002-00-DR-MPP.

El Juzgado Penal de Paita, a fojas cuarenta y dos, su fecha ocho de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la clausura se produjo en ejecución de una resolución directoral y que el accionante no quedó encerrado, toda vez que el inmueble clausurado tiene acceso directo al inmueble adyacente, el que a su vez, tiene acceso a la vía pública.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 FUNDAMENTOS

  1. Que si bien se procedió a cerrar con soldadura la puerta de acceso al Bar La Perla, ubicado en el lote N.° 4, manzana V-2, de la Ciudad Roja del Pescador, en la ciudad de Paita, tal local tiene comunicación interna con el inmueble adyacente, a través del cual el accionante y los ocupantes del mismo podían y pueden desplazarse libremente hacia la vía pública; en tal sentido, el acto cuestionado no resulta lesivo del derecho a la libertad.
  2. Que, no obstante lo anterior y aunque no resulta relevante para resolver el presente caso, no puede pasar desapercibido que, si bien el acto cuestionado no vulnera el derecho a la libertad, la sanción de clausura del establecimiento comercial no autorizaba el cierre con soldadura de dicho acceso a la vía pública. En efecto, la clausura constituye una sanción administrativa, que consiste en la prohibición o impedimento temporal o definitivo (persona natural o jurídica) del ejercicio de una actividad o rubro comercial, sin que ello implique, empero, el cierre de dicho acceso. En tal sentido, queda a salvo el derecho de la propietaria del referido establecimiento comercial para que impugne dicho acto en la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. 139-01-HC/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepo del fallo porque estimo, tal como resulta del FUNDAMENTO 2. de la sentencia de autos, que la sanción de clausura no autorizaba el cierre de dicho acceso a la vía pública. Eso es, a mi criterio, suficiente para declarar fundada la demanda, pues el derecho constitucional de tránsito no queda a salvo por la mera existencia de vías distintas de la prohibida, si la prohibida es legal y válida. A nadie se le puede prohibir, sin razón suficiente, el tránsito, por ejemplo, por el jirón de la Unión, alegando que para trasladarse de la Plaza Mayor a la Plaza San Martín, pueden usarse otras rutas.

SR.

AGUIRRE ROCA