EXP.
N.° 131-2001-AA/TC
ICA
DOMINGO
ARCADIO DONAYRE GÁLVEZ
En Lima, a los veintinueve
días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Domingo Arcadio Donayre Gálvez, contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
17867-98-ONP-DC, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y
se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.° 25009 y
su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en el
centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante
treinta años y por haber cesado a los sesenta y dos años de edad, según los
documentos que corren en el expediente administrativo que está en poder de la
entidad.
La emplazada, absolviendo la
demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la misma resulta
improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el
Decreto Ley N.° 19990 en el año mil novecientos noventa y dos, mediante una
acción de amparo que concluyó a su favor por sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, y no el otorgamiento de la pensión de
jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido, a
consecuencia de la cual se expidió la resolución administrativa que ahora trata
de cuestionar.
El
Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas cien, con fecha ocho de setiembre de dos
mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no
desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la
pensión de jubilación minera, debiendo tenerse presente que la resolución
administrativa impugnada se emitió en acatamiento de la sentencia del dos de
junio de mil novecientos noventa y ocho expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
reconociéndole sus derechos pensionarios con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la
resolución administrativa impugnada, según los alcances del Decreto Ley N.°
19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de amparo
dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que no ha
sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y que
mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible
jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema
Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del uno
de febrero de mil novecientos noventa y dos, sobre la base de una acción de
amparo que interpuso y concluyó por sentencia a su favor dictada por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dos de junio de mil
novecientos noventa y ocho. En cumplimiento de la misma, la entidad demandada
procedió a emitir resolución otorgándole la pensión ordenada por el Sistema
Nacional de Pensiones, que ahora impugna el recurrente mediante esta otra
acción de amparo, para que se le sirva dicha pensión por el régimen de
jubilación minera.
2. Según el régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 25009 y
su Reglamento, los trabajadores que laboran en minas metálicas subterráneas o
los que realizan labores directamente extractivas en las minas de tajo abierto,
tienen derecho de percibir pensión a los cuarenta y cinco o cincuenta años de
edad, respectivamente.
3. El recurrente no ha acreditado en autos que haya prestado servicios en
ninguna de las modalidades señaladas en el considerando anterior, ni que en la
realización de sus labores haya estado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, ni se da el caso previsto en el artículo 6° de la
Ley N.° 25009 y el artículo 20° de su Reglamento, sobre jubilación por padecer
el trabajador el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales.
4. No habiendo variado los términos de la citada sentencia firme emanada
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que mantiene toda su
vigencia y que acogió la petición expresa del demandante sobre la pensión de
jubilación que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no
existen motivos atendibles para su modificación mediante la presente acción de
amparo, ni tampoco se aprecia que, sobre base de su variación de criterio, se
haya afectado el procedimiento regular o vulnerado el derecho fundamental que
alega; debiendo dejarse, sin embargo, a salvo su derecho para que lo haga valer
en el proceso legal pertinente, que
contemple atención probatoria, de la
cual carece esta vía.
Por
estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ