EXP. N.° 131-2001-AA/TC

ICA

DOMINGO ARCADIO DONAYRE GÁLVEZ

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo  Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Arcadio Donayre Gálvez, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 17867-98-ONP-DC, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante treinta años y por haber cesado a los sesenta y dos años de edad, según los documentos que corren en el expediente administrativo que está en poder de la entidad.

 

La emplazada, absolviendo la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el Decreto Ley N.° 19990 en el año mil novecientos noventa y dos, mediante una acción de amparo que concluyó a su favor por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y no el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido, a consecuencia de la cual se expidió la resolución administrativa que ahora trata de cuestionar.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas cien, con fecha ocho de setiembre de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera, debiendo tenerse presente que la resolución administrativa impugnada se emitió en acatamiento de la sentencia del dos de junio de mil novecientos noventa y ocho expedida por la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica, reconociéndole sus derechos pensionarios con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la resolución administrativa impugnada, según los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de amparo dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y que mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, sobre la base de una acción de amparo que interpuso y concluyó por sentencia a su favor dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho. En cumplimiento de la misma, la entidad demandada procedió a emitir resolución otorgándole la pensión ordenada por el Sistema Nacional de Pensiones, que ahora impugna el recurrente mediante esta otra acción de amparo, para que se le sirva dicha pensión por el régimen de jubilación minera.

 

2. Según el régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, los trabajadores que laboran en minas metálicas subterráneas o los que realizan labores directamente extractivas en las minas de tajo abierto, tienen derecho de percibir pensión a los cuarenta y cinco o cincuenta años de edad, respectivamente.

 

3. El recurrente no ha acreditado en autos que haya prestado servicios en ninguna de las modalidades señaladas en el considerando anterior, ni que en la realización de sus labores haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni se da el caso previsto en el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° de su Reglamento, sobre jubilación por padecer el trabajador el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales.

 

4. No habiendo variado los términos de la citada sentencia firme emanada de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que mantiene toda su vigencia y que acogió la petición expresa del demandante sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no existen motivos atendibles para su modificación mediante la presente acción de amparo, ni tampoco se aprecia que, sobre base de su variación de criterio, se haya afectado el procedimiento regular o vulnerado el derecho fundamental que alega; debiendo dejarse, sin embargo, a salvo su derecho para que lo haga valer en el proceso legal  pertinente, que contemple atención probatoria,  de la cual carece esta vía.

 

       Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO