EXP. N.° 128-2001-AA/TC
HUAURA
ETELVINA TEODOMIRA TORRES NARVÁEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Etelvina Teodomira Narváez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se abstenga de pretender declarar judicialmente la nulidad de su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, o de realizar cualquier acción judicial o administrativa tendiente a cuestionar la validez de las Resoluciones Rectorales N.os 405-87-UH y 270-93-UH. Sostiene, que la demandada pretende aplicar la Ley N.º 26835 para lograr judicialmente la declaratoria de nulidad de su condición de pensionista del Decreto Ley N.º 20530, por lo que colisiona con garantías fundamentales de la administración de justicia previstas en el artículo 139.º de la Constitución Política vigente y, por lo tanto, no deben ser aplicables a su caso.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando principalmente que de interponerse una acción de nulidad de incorporación será la autoridad judicial quien resuelva; asimismo, indica que el pago de la pensión de la demandante no ha sido suspendido.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento veintinueve, con fecha treinta de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el hecho de que la demandada inicie acciones judiciales no constituye amenaza ni violación de derechos constitucionales, por cuanto no se puede negar a que se recurra al órgano jurisdiccional para entablar acciones tendientes a cuestionar las resoluciones alegadas, pues se estaría negando la tutela jurisdiccional que la ley contempla.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda conforme a lo resuelto en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad N.° 001-98-AI/TC y a lo dispuesto por la Resolución Suprema N.° 129-2002-JUS. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA