EXP. N.° 126-2001-HC/TC

BERNARDINO OLAZÁBAL CÁCERES

CAÑETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardino Olazábal Cáceres contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento sesenta, su fecha once de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintitrés de octubre de dos mil, interpone acción de hábeas corpus contra Eximport Distribuidores del Perú S.A. (EDIPESA), para que se ordene el cese de los actos violatorios de su libertad de tránsito, puesto que ella le impide acceder a un camino público colindante con la propiedad de la inmobiliaria Malibú S.A.C., mediante la instalación de una tranquera que, a su vez, no le permite cumplir con el contrato de suministro de materiales que tiene celebrado con la inmobiliaria mencionada.

Realizada la investigación sumaria, se constató lo siguiente: a) en la diligencia de inspección ocular del veinticuatro de octubre de dos mil (fojas veintisiete y siguiente), se verificó la existencia de la tranquera custodiada por un guardián de la empresa EDIPESA, el cual señaló que dicho camino conducía a la playa denominada Las Brisas; b) con la declaración y documentos presentados por el representante legal de la denunciada, el treinta y uno de octubre de dos mil (fojas treinta y siete y siguientes), se constató la existencia de una servidumbre a favor de la denunciada, otorgada por la Comunidad Campesina de Chilca, habilitándose en dicho terreno la tranquera; c) Por otro lado, el representante de la denunciada hace presente la existencia de un proceso penal seguido entre su representada y la susodicha empresa Malibú SAC S.A. sobre usurpación y daños.

El Juez del Tercer Juzgado Penal de Cañete, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, estimando acreditada la conculcación del derecho de libre tránsito del accionante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que no se advierte violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso 11) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho "A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería"; consecuentemente, está garantizado el derecho al libre tránsito, sin más restricciones que las indicadas.
  2. A fojas cuarenta y uno y siguientes se aprecia una escritura imperfecta de cesión de usufructo, suscrita por el mandatario legal de la Comunidad Campesina de Chilca, en su calidad de propietaria, y el representante legal de EDIPESA, como posesionario, en la que se declara que la playa denominada Las Brisas, de propiedad de dicha comunidad se cede en uso y usufructo a EDIPESA, por tiempo indefinido, y que ello incluye las entradas, las salidas, los aires, los usos, las costumbres, las servidumbres y todo lo que de hecho o de derecho corresponde al predio cedido.
  3. Sin embargo, la propiedad de la playa antes mencionada no es materia de discusión en el presente proceso, sino la naturaleza del camino que conduce a la misma.

  4. Respecto a dicho camino no aparece de autos documento alguno que acredite, fehacientemente, salvo lo señalado en la diligencia de inspección judicial, de fojas cincuenta y cinco y siguientes, en qué fecha se construyó la tranquera, por quién fue construida, y si se encuentra o no en terrenos de la Comunidad Campesina de Chica, o en terrenos de propiedad de terceros o del Estado, por lo que no se puede determinar si el camino es de uso público o privado y, en este último caso, si existe o no algún gravamen, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró Infundada la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO