Exp. N.° 121-2001-AA/TC
Lima
Empresa de Transportes y Servicios Nuevo Amanecer de Carabayllo S.A
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicio Nuevo Amanecer de Carabayllo S.A., contra la sentencia de Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veinte, su fecha seis de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de Lima y la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú. Afirma que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 213-99/ALC-MPH-M, emitida por la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, se autorizó a la empresa demandante a operar un servicio regular de transporte urbano e interurbano de pasajeros en la ruta de conexión entre los distritos de San Antonio de Chaclla, la Molina, y Lima (y viceversa). Sostiene que la demandada desconoce en forma arbitraria la autorización provisional de ruta y viene hostilizándola en forma sistemática y permanente a través de la Policía Nacional del Perú (PNP), interviniendo sus unidades vehiculares e internándolas en el depósito, con el argumento de que no cuenta con la debida autorización de ruta; perjudicando, además, a los pasajeros, quienes deben de bajar de dichas unidades a cualquier hora y lugar, por orden de los miembros de la Policía Nacional del Perú.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se la declare infundada o improcedente aduciendo que las unidades vehiculares afiliadas a la empresa demandante tienen permiso de operación comercial para circular en la jurisdicción de Lima, amparándose en la resolución de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huarochiri-Matucana, y no para la ciudad de Lima; en consecuencia, al ser intervenidas dichas unidades por la PNP, y no contar con la debida autorización expedida por la Municipalidad Provincial de Lima, está infringiendo el Reglamento General de Tránsito.
La Municipalidad emplazada contesta proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita se declare infundada la demanda, alegando haber actuado de acuerdo con la normatividad vigente. Precisa que la Constitución otorga competencias a las municipalidades para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos y locales de su responsabilidad, como es el caso del transporte urbano e interurbano de pasajeros, dentro de su jurisdicción.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento diecisiete, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que el Decreto Supremo N.° 12-95 MTC establece que corresponde a las autoridades de la Municipalidad Provincial de Lima y Callao formular un plan regulador de rutas de interconexión vial; de modo que, no habiéndose cumplido tal disposición; no pueden ser afectadas las empresas de transporte público.
La recurrida revoca la apelada, declarando fundada la excepción propuesta e improcedente la acción de amparo, estimando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguno de los supuestos de inexigibilidad previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO