EXP. N.° 106-2001-AA/TC
JUNÍN
GONZALO LEÓN ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gonzalo León Espinoza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú y el Decano de la Facultad de Administración de Empresas de dicha casa de estudios.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto que se declare la no aplicación de las Resoluciones N.os 020-99-CFFAE y 0049-CU-2000. El demandante sostiene que es bachiller en Administración, egresado de la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad demandada, y para optar el título profesional se acogió a la modalidad contemplada en el artículo 7.°, inciso c), del Reglamento General para la obtención del título profesional de la citada Universidad, es decir, rindió examen de capacidad profesional, obteniendo la nota 10.75. No conforme con dicha calificación, procedió a impugnarla, expidiéndose la Resolución N.° 020-99-CFFAE, a través de la cual se declaró improcedente dicha impugnación. Luego interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante la Resolución N.° 0049-CU-2000.
El demandado contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, debido a que se encuentra en trámite la resolución del recurso de revisión interpuesto por el demandante contra la Resolución N.° 0049-CU-2000, y que, de acuerdo con el artículo 57.° del Reglamento General para la obtención del título profesional, la nota mínima es 11. Por último, propone la excepción de caducidad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, por considerar que la nota 10.5 es considerada como 11.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la demandada no ha lesionado ni atentado los derechos fundamentales del demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO