EXP. N.° 093-2001-AA/TC
LIMA
PRODUCCIONES DAFRAMA S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Producciones Daframa S.R.L., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintitrés de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don Marco Virgilio Falcón Díaz, en representación de la empresa de Producciones Daframa S.R.L., interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, solicitando que se deje sin efecto la clausura del negocio de su propiedad dispuesta mediante la Resolución de Alcaldía N.º 001665, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Indica que solicitó a la demandada la expedición del certificado de compatibilidad de uso para ejercer la actividad de discoteca-show, el cual fue expedido el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y declarada procedente por la subdirección de obras privadas; posteriormente el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve solicitó la licencia provisional de funcionamiento al amparo del Decreto Legislativo N.º 705; luego, con fecha cuatro de setiembre del mismo año se le notificó la cuestionada resolución, mediante la cual se dejó sin efecto la autorización de funcionamiento provisional y se dispuso la clausura del establecimiento.
La emplazada contesta manifestando que la demandante no habría agotado la vía administrativa, y que la resolución que se cuestiona ha sido expedida por la alcaldesa, en uso de las facultades y atribuciones asignadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de control de establecimientos públicos. Indica que el acto de clausura definitiva de establecimiento no es arbitrario, por cuanto, según consta en los Informes N.os 528-99-OAJ y 368-99-UL, la demandante no ejerce las actividades para las cuales estaba autorizada, dedicándose ofrecer el servicio de damas de compañía, hecho corroborado por la propaganda televisiva del canal Uranio 15.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha uno de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que se está impidiendo el funcionamiento del establecimiento de la demandante, no obstante que esta contaba con el certificado de compatibilidad de uso, así como con la licencia provisional de funcionamiento, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 705, y porque la autoridad municipal se basa en una visita en que se habría constatado que la demandante no cumple con las actividades para los cuales estaba autorizada, pero omite indicar cuándo se realizó esta diligencia, el nombre del funcionario encargado de realizarla, tampoco consigna la actividad que en dicho negocio se lleva acabo.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha recurrido a través del presente proceso, sin haber culminado el trámite administrativo, es decir, no cumplió con agotar la vía previa que exige la ley.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO