EXP. N.° 093-2001-AA/TC

LIMA

PRODUCCIONES DAFRAMA S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Producciones Daframa S.R.L., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintitrés de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Marco Virgilio Falcón Díaz, en representación de la empresa de Producciones Daframa S.R.L., interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, solicitando que se deje sin efecto la clausura del negocio de su propiedad dispuesta mediante la Resolución de Alcaldía N.º 001665, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Indica que solicitó a la demandada la expedición del certificado de compatibilidad de uso para ejercer la actividad de discoteca-show, el cual fue expedido el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y declarada procedente por la subdirección de obras privadas; posteriormente el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve solicitó la licencia provisional de funcionamiento al amparo del Decreto Legislativo N.º 705; luego, con fecha cuatro de setiembre del mismo año se le notificó la cuestionada resolución, mediante la cual se dejó sin efecto la autorización de funcionamiento provisional y se dispuso la clausura del establecimiento.

La emplazada contesta manifestando que la demandante no habría agotado la vía administrativa, y que la resolución que se cuestiona ha sido expedida por la alcaldesa, en uso de las facultades y atribuciones asignadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de control de establecimientos públicos. Indica que el acto de clausura definitiva de establecimiento no es arbitrario, por cuanto, según consta en los Informes N.os 528-99-OAJ y 368-99-UL, la demandante no ejerce las actividades para las cuales estaba autorizada, dedicándose ofrecer el servicio de damas de compañía, hecho corroborado por la propaganda televisiva del canal Uranio 15.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha uno de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que se está impidiendo el funcionamiento del establecimiento de la demandante, no obstante que esta contaba con el certificado de compatibilidad de uso, así como con la licencia provisional de funcionamiento, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 705, y porque la autoridad municipal se basa en una visita en que se habría constatado que la demandante no cumple con las actividades para los cuales estaba autorizada, pero omite indicar cuándo se realizó esta diligencia, el nombre del funcionario encargado de realizarla, tampoco consigna la actividad que en dicho negocio se lleva acabo.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha recurrido a través del presente proceso, sin haber culminado el trámite administrativo, es decir, no cumplió con agotar la vía previa que exige la ley.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía previa, en aplicación de lo previsto por el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. El artículo 68º,, inciso 7) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, dispone que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento y establece la facultad de controlar el funcionamiento de los establecimientos y la adecuada realización de la actividad autorizada que garantice el estricto cumplimiento de las normas legales existentes, el orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los vecinos, estando facultadas para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e, inclusive para ordenar la clausura de los establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario, conforme lo establece el artículo 119.° de dicha ley.
  3. De la Resolución de Alcaldía N.° 001665, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, a fojas trece, se advierte que la corporación municipal demandada resolvió dejar sin efecto la autorización de funcionamiento provisional obtenida por la demandada y, a su vez, dispuso la clausura definitiva del local ubicado en la avenida La Marina N.º 2629, segundo piso, San Miguel, en razón de haberse verificado que en dicho establecimiento no se ha realiza las actividades para las cuales se le había otorgado la autorización correspondiente, sino otras que contravienen las normas de zonificación y compatibilidad de uso, por ser atentatorias contra el orden público y las buenas costumbres, lo cual amerita la respectiva clausura del local, de conformidad con las normas legales antes citadas; en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO