EXP. N.° 73-2001-AA/TC
LIMA
FÉLIX GERMAN VÁSQUEZ SOLIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del voto del presidente Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Germán Vásquez Solís, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se declare inaplicable de la Resolución Ministerial N.° 0819/RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone su pase a la situación de retiro. Afirma que dicho acto desconoce la ejecutoria de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, con autoridad de cosa juzgada, que tutela expresamente sus derechos conculcados, en el sentido de que no se puede aplicar a los diplomáticos sujetos a la Ley N.° 6602 o al Decreto Ley N.° 22150, las leyes que perjudican los derechos adquiridos bajo esas normas, ya que él se incorporó al servicio diplomático el uno de enero de mil novecientos setenta y uno. Solicita que se disponga su reposición en el servicio diplomático, en la categoría y cargo que ocupaba en la Embajada del Perú en Jamaica al momento de ocurrir la agresión. Manifiesta que el acto reclamado vulnera los derechos de cosa juzgada, de igualdad ante la ley y al trabajo, así como los principios señalados en el artículo 26° de la Constitución, referentes a la relación laboral y a la jerarquía de las normas.
El Procurador Público Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; solicita que se desestime la demanda porque no se ha conculcado el principio de cosa juzgada, ya que se cumplió con el fallo que dispuso su reincorporación, y que éste no reconoce los derechos adquiridos del demandante al amparo del Decreto Ley N.° 22150. Afirma que la demanda no puede sustentar su pretensión en la teoría de los derechos adquiridos, puesto que nuestro ordenamiento se ha adscrito a la de los hechos cumplidos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la administración no ha hecho otra cosa que aplicar la normatividad vigente a una situación jurídica existente, lo que en modo alguno constituye acto arbitrario que colisione con el principio de irretroactividad de la ley y con los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que predomina la teoría de los hechos cumplidos a partir de lo establecido por el artículo 103° de la Constitución y los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 0819/RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante, don Félix Germán Vásquez Solís, en la categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin el pago de los haberes dejados de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N° 73-01-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA