EXP. N.° 069-2001-AA/TC
LIMA
MAVILA HERMANOS S.A.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Mavila Hermanos S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha cinco de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra KANEMATSU CORPORATION, solicitando que el juzgado ordene el cese de la amenaza de cobro de cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho letras de cambio (5,468 letras de cambio), endosadas a favor de la demandada por la suma de trescientos ochenticuatro mil dólares americanos con veintiún céntimos (U.S.$ 384,021.00), siendo estos títulos-valores no exigibles de pago, por virtud de lo dispuesto por el artículo 111° de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 845, y modificada por la Ley N.° 27146.
Agrega
la demandante que por su grave situación económica y financiera se vio obligada
a presentar, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve,
una petición ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del INDECOPI de la
Cámara de Comercio de Lima, a fin de obtener la refinanciación de sus pasivos y
evitar que el incumplimiento en el pago de sus obligaciones determinara su
insolvencia, solicitud que fue atendida al expedirse la Resolución N.°
1491-1999/CRP-ODI-CAMARA, que suspendió, según ley, la exigibilidad de todas
sus obligaciones pendientes de pago, publicándose dicho aviso el treinta de
julio de mil novecientos noventa y nueve; por lo que, las letras entregadas en
calidad de garantía, conforme se desprende del documento firmado entre las
partes, son de propiedad de la demandante, y la actitud de su acreedora constituye
una grave amenaza contra sus derechos consagrados en los artículos 2°, inciso
16), 70° y 139°, inciso 3) de la Constitución.
La
emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, según
el caso, en razón de que por propia voluntad de la demandante existe una vía
previa no agotada y abierta ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de
la Oficina Descentralizada del INDECOPI, en la Cámara de Comercio de Lima.
Asimismo, agrega, que en el caso de autos no hay agresión al derecho
constitucional de la propiedad, por no existir un despojo de un bien a cambio
de nada y que, en consecuencia, ésta deviene en un reclamo legal, por lo que no
es amparable mediante la acción de garantía.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, aduciendo que la
cobranza cuestionada al acuerdo que apruebe la Junta de Acreedores, y que,
además, según los documentos de autos, se infiere la calidad de garantía de las
letras de cambio, de modo que su ejecución y cobro implican un desmedro
patrimonial de la empresa demandante, amenazando su derecho a la propiedad.
La
recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, aduciendo que el
caso debe ventilarse en la vía ordinaria, tanto más que no corren en el
expediente los títulos-valores, por lo que este proceso no presenta naturaleza
de carácter constitucional, sino el de meramente legal.
1. En el caso de autos, el Tribunal considera que los hechos materia del amparo presentan un conflicto de intereses entre una empresa que se acoge a una solicitud de reestructuración patrimonial, cuya secuela es guiada por una ley especial, en este caso el Decreto Legislativo N.° 845, modificada por la Ley N.° 27146, y, por otra parte, el derecho de una empresa que persigue el cobro de un adeudo cuya garantía de pago, según convenio, son las letras de cambio, cuya ejecución debe ser materializada mediante la acción cambiaria señalada en la Ley de Títulos-Valores y el procedimiento especial para cubrir la acreencia.
2.
En
consecuencia, los hechos controvertibles constituyen acciones que tendrán que
ventilarse en procesos de carácter ordinario o administrativo, según sea el
caso, con aplicación respectiva de leyes especiales y ordinarias, por lo que no
resulta amparable esta acción de garantía, por no haberse vulnerado derecho
constitucional alguno ni tampoco se ha acreditado que existe una amenaza real e
inminente a la violación de un derecho constitucional, debiendo tramitarse
conforme lo establece el artículo 62° de nuestra Carta Política fundamental.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo;
dejándose a salvo el derecho de las partes para que recurran a la autoridad
correspondiente en la forma prescrita por la ley. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los
actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ