EXP. N.° 56-2001-AA/TC

ICA

OCTAVIO FERNANDO QUIJANDRÍA QUIJANDRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Octavio Fernando Quijandría Quijandría, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintiuno, su fecha catorce de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1600-98-ONP/DC, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y se efectúe el reajuste del monto de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR. El demandante sostiene que ha laborado durante quince años en Shougang Hierro Perú S.A.A., y que estuvo expuesto a la contaminación de los rellenos sanitarios de basura, a los gases provenientes de los baños públicos y al contacto con los materiales tóxicos que distribuía al personal, y que, consecuentemente, cumple con todos los requisitos para que se le otorgue su pensión, aplicando la Ley N.° 25009 y su Reglamento, y no como se le otorgó sólo al amparo de los dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, viéndose afectado, considerando que el monto que le corresponde percibir por pensión es superior. Añade que, por ello, la demandada, al no tener en cuenta sus derechos adquiridos, ha vulnerado sus derechos constitucionales.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante goza de una pensión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y no le corresponde ser considerado trabajador minero, toda vez que ha desempeñado cargos distintos de los establecidos en la Ley N.° 25009.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha veintitrés de agosto de dos mil, declaró infundadas la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar, que el demandante no ha realizado labores mineras en socavones, a tajo abierto o en interiores de minas, ni ha estado expuesto a un medio ambiente de trabajo donde existan elementos perjudiciales para la salud, por lo que no está comprendido dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y sin pronunciamiento sobre la excepción propuesta, por no haber sido objeto de la alzada. Estima que la resolución que el demandante solicita se le inaplique, fue correctamente expedida.

FUNDAMENTOS

  1. Del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., consta que el demandante no trabajó como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 ni su Reglamento, como lo solicita.
  2. El demandante alega que su pensión debió ser calculada al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y en aplicación de la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, pero tal como se indica en el fundamento anterior, el demandante no cumple las condiciones establecidas en los artículos 1° y 2° del precitado dispositivo legal, toda vez que no prestó servicios ni aportó durante quince años en la modalidad de minero.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo.

SS

AGURRIRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO