EXP. N.° 48-2001-AA/TC

APURÍMAC

EMPRESA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ESPINOZA E.I.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Empresa Materiales de Construcción Espinoza E.I.R.LTDA., contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ejecutor Coactivo de Essalud-Abancay.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 16, de fecha diecinueve de junio del año dos mil, que declaró improcedente el pedido de nulidad de los tres procesos coactivos acumulados, alegando violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Manifiesta la demandante que las resoluciones que admiten a trámite el proceso coactivo y disponen trabar embargo sobre sus bienes, no le fueron notificadas, agregando que las notificaciones de las resoluciones de determinación y multa se hicieron a persona distinta de la demandante. Por otro lado, afirma que se ha trabado embargo sobre bienes de la sociedad conyugal, y no sobre bienes de la titular de la empresa.

El Ejecutor Coactivo de Seguro Social de Salud, Essalud-Apurímac, propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado y, contestando la demanda, indica que la demandante ha intervenido en cada una de las etapas del procedimiento coactivo, por lo que, de haberse producido algún acto contrario a la ley, pudo haber formulado los recursos respectivos.

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha dos de octubre de dos mil, declaró improcedente la excepción de representación defectuosa e improcedente la demanda, considerando que consta en autos que se notificó debidamente a la demandante las diferentes resoluciones que se emitieron, y contra las que, sin embargo, no interpuso ningún medio impugnatorio.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de representación defectuosa del demandado debe desestimarse, toda vez que la demanda fue interpuesta contra el Ejecutor Coactivo de Essalud; es decir, que existe una relación jurídica procesal válida.
  2. Mediante las Resoluciones Coactivas N.º 15 y N.º 02, y la resolución de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas catorce, ciento cincuenta y uno y ochenta y siete de autos, se acumularon los Expedientes N.os 32-97, 49-94, 63-94, 70-98 y 71-98, correspondientes a los procesos de ejecución coactiva iniciados por Essalud contra doña Carmen Espinoza León –Fábrica de Yeso y Materiales de Construcción Espinoza E.I.R.LTDA.
  3. De acuerdo con los documentos de fojas cuarenta y siete, cincuenta y nueve, sesenta, noventa, noventa y uno, ciento tres, ciento veintiséis, ciento cuarenta y seis, ciento sesenta y ciento sesenta y cinco, correspondientes a los expedientes citados, se advierte que a doña Carmen Espinoza León, representante de ambas empresas, le notificaron los requerimientos de pago expedidos por Essalud, contra los cuales no interpuso recurso alguno; es decir, que no cumplió con agotar la vía administrativa, conforme lo dispone el artículo 27.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, lo que, a su vez, motivó el inicio de los procesos coactivos mencionados en el fundamento anterior. Asimismo, según consta a fojas ciento dieciocho y de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y cinco, sí se notificaron las resoluciones de determinación y multa. Además, con los documentos de fojas ciento once, ciento treinta y uno y ciento cincuenta de autos, se acredita la notificación del inicio del procedimiento coactivo y de los requerimientos de pago. Estas notificaciones, cursadas en el domicilio de las empresas, no se invalidan por el hecho de que fueran recibidas por el esposo de doña Carmen Espinoza León.
  4. Respecto del embargo trabado sobre un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal, de los documentos a fojas diez y doscientos veintiocho de autos, queda demostrado que el embargo se levantó y se procedió a la entrega del vehículo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de representación defectuosa; y, reformándola en ese extremo, declara infundada la excepción referida, y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO