EXP. N.° 044-2001-AA/TC
JUNÍN
SANTOS CORONEL NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Coronel Navarro, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 029471-98-ONP/DC, por aplicar en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, en forma contraria a los artículos 187° de la Constitución Política de 1979, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, debiendo emitir nuevo pronunciamiento la entidad demandada, conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009 sobre jubilación minera, otorgándole la pensión completa por haber trabajado en la unidad de producción minera de Centromín–Perú.
La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponer esta acción de amparo, por cuanto el demandante no ha acreditado derecho constitucional alguno violado o amenazado, que nunca solicitó ni se le otorgó pensión en aplicación de la Ley N.° 25009; y que la ONP ha respetado el principio de legalidad.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas noventa y tres, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente nació el treinta de julio de mil novecientos treinta y siete, y a la fecha de entrada en vigencia del decreto Ley N.° 25967 tenía cincuenta y cinco años de edad y treinta y siete años de aportaciones, tal como lo acredita con los documentos de fojas uno y siguientes, por lo que reunía los requisitos exigidos por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009; en consecuencia, su pensión debe calcularse y otorgarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, por ser un derecho adquirido que no puede estar supeditado a la decisión de la demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el hecho de que la pensión sea inferior a la que realmente le corresponde al demandante, no constituye lesión de su derecho fundamental, pues aquello debe ser reclamado mediante la acción contencioso–administrativa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO DE MARSANO