EXP. N.° 038-2001-AA/TC
AREQUIPA
JULIO GUTIÉRREZ MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Gutiérrez Mayta, contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento uno, su fecha catorce de diciembre de dos mil, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 23900-94, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 para el otorgamiento de su pensión de jubilación, con lo cual esta resulta diminuta, y se expida nueva resolución otorgándole pensión conforme a los alcances sólo del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que es improcedente, pues la resolución impugnada ha sido emitida teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes en ese momento.
El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que en el tiempo de ser emitida la resolución administrativa impugnada, se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, confirma la apelada, por estimar que el demandante no cumplía con el requisito de la edad determinado para percibir pensión de jubilación, pues sólo tenía cincuenta y siete años de edad, aun cuando había aportado durante treinta y tres años.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 23900-94; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución otorgándole la pensión anticipada que corresponde al demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, a partir del día siguiente de su cese laboral, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA