EXP. N.° 034-2001-AA/TC
AREQUIPA
ANTONIO DONATO ZEGARRA CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario, interpuesto por don Antonio Donato Zegarra Cano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha trece de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, Teniente Coronel, en situación de disponibilidad del Ejército Peruano, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando se disponga su reingreso a la situación de actividad, al habérsele violado varios derechos que ampara la Constitución Política del Estado.
Refiere el demandante que fue denunciado el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante la Tercera Zona Judicial del Ejército, por el delito de enajenación y pérdida de objetos y prendas militares y material del Estado, y que el trece de noviembre del mismo año el Consejo de Guerra Permanente de esa Zona Judicial expidió sentencia que lo absolvió, pero que al día siguiente se expidió la Resolución Ministerial N.° 1233 DE/EP/CP-JAPE 1e/MG, pasándolo a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, por el mismo hecho; agregando que por ello interpuso recurso impugnatorio y, posteriormente, acción de amparo, de la que se desistió para presentar su solicitud de reingreso. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve fue sometido al Consejo de Investigación para Oficiales Superiores, pero habiendo transcurrido aproximadamante sesenta días sin que el Ministerio de Defensa le notifique con resolución alguna, interpone la presente acción de amparo.
La demandada propone las excepciones de desistimiento de la pretensión y de caducidad, ya que, anteriormente el demandante había interpuesto una acción de amparo en la cual se desistió de la pretensión, formulada por él mismo, lo cual produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada; además, señala que la caducidad ha obrado ya que la resolución ministerial que cuestiona es de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Agrega que la nulidad de una resolución administrativa no está contemplada como derecho amparable vía acción de garantía.
El Octavo Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha quince de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, que a la fecha de su interposición, había transcurrido en exceso el tiempo señalado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en un anterior proceso de acción de amparo sobre los mismos hechos, el demandante se desisitió de la pretensión, la misma que quedó consentida, lo cual produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las excepciones de desistimiento de la pretensión y de caducidad, y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, no aplicables a don Antonio Donato Zegarra Cano las Resoluciones Ministeriales N.os 1233 DE/EP/CP-JAPE 1e/MG, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y N.° 1529 DE/EP/CP-JAPE 1e/MG, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, derivada de la anterior. Ordena su reposición a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actudados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 034-01-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA