EXP. N.º 030-2000-AA/TC
HUAURA
JOSÉ DEL CARMEN CUELLAR REYES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José del Carmen Cuéllar Reyes y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, don Leoncio Ruiz Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación a los demandantes del Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró insubsistente la Resolución Rectoral N.º 372-98-UH y dispuso que se lleve a cabo una nueva evaluación y selección del personal, aprobándose el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH que ejecuta el acuerdo antes citado, así como la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual cesan los demandantes; agregan que el demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N.º 26457, toda vez que únicamente ha convocado a una evaluación y selección de personal, mas no a un examen al cual estaba obligado por ley, vulnerando los derechos constitucionales a trabajar libremente, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros.
El demandado propone las excepciones de caducidad y litispendencia y contesta la demanda, señalando que los actos cuestionados no vulneran derecho constitucional alguno, puesto que han sido expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.º 26457. Por otro lado, señala que la vía idónea para resolver la pretensión de los demandantes es la acción contencioso-administrativa.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas doscientos quince, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de los demandantes.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO