EXP. N.° 27-2001-AA/TC
LIMA
NICOLASA RAMÍREZ ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nicolasa
Ramírez Espinoza, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha seis de noviembre de dos mil, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 2136-89 y la Resolución N.º 7509-98-GO/ONP, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de sus derechos pensionarios. Expresa que la emplazada, al emitir las resoluciones cuestionadas, le reconoce solamente diecinueve años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando el número de años aportados supera los veinticinco años.
La ONP contesta manifestando, entre otras razones, que es improcedente que se le reconozcan más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en un proceso sumario de amparo, más aún, cuando en autos no obra instrumental alguna que acredite que a la demandante se le hayan reconocido veinticinco
o más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, dentro del Régimen del Decreto Ley N.º 19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, que la demandante pretende que, al declararse inaplicables las resoluciones cuestionadas, se le reconozcan más años de aportaciones, no siendo ello toda vez que en ello no existe la estación probatoria que permita la probanza del hecho invocado.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretende la demandante es que el órgano jurisdiccional le considere una mayor cantidad de años de aportaciones, solicitud que no es posible amparar en esta vía, de conformidad con los fundamentos de la apelada.
FUNDAMENTO
El demandante no ha logrado acreditar, en esta vía sumaria, los hechos invocados como fundamento de su pretensión, lo que no quiere decir que carezca de razón o que no logre hacerlo en otra vía.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, sin perjuicio de que quede a salvo el derecho correspondiente para hacerlo valer en otra vía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO